REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 25 de Abril de 2006
Años 196º y 147º

Asunto: GJ01-X-2006-000050.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.


De conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley orgánica del Poder Judicial, y el artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no de la Inhibición propuesta por la ciudadana Juez Cuarta de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA HERNANDEZ, para separarse del conocimiento de la causa que cursa en el asunto principal Nº GP01-P-2005-001847, seguida al acusado JORGE LUIS MAZA BOLIVAR por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Intencional calificado, Porte Ilícito de Armas de Fuego y Lesiones Personales Intencionales, al considerarse incursa en el supuesto legal de recusación previsto en el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, que estatuye: “…cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad …”, siendo el caso que dicho motivo lo constituye el hecho de que el ciudadano Juan Argenis Rodríguez, padre de su hijo ALDO JOSE RODRIGUEZ ZACCHEY es parte interesada en el presente proceso en el rol de defensor del precitado acusado.

El fecha 20 de abril de 2006 se recibió y se le dio entrada al presente asunto y, en esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala, designándose ponente a quien, con tal carácter, suscribe, la presente decisión.

Cumplidos como han sido los trámites procedímentales del caso, se procede con carácter previo al examen de la inhibición propuesta a los fines de emitir pronunciamiento sobre su admisibilidad y, una vez concluida, observa esta Juzgadora que la inhibición está fundada en causa legal, e interpuesta en tiempo hábil, razón por la que se ADMITE, pasando de seguidas a dictar sentencia en la presente causa, previa las siguientes consideraciones:

PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICIÓN.

Mediante acta judicial de fecha 20 de marzo de 2006, la prenombrada Juez de Control, planteó su separación del conocimiento de la causa principal que el Estado venezolano sigue al ciudadano JORGE LUIS MAZA BOLIVAR, en los siguientes términos:

“En el día de hoy 29 de Marzo de 2006, a los fines de dar cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 87 y 89 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Jueza Nro. 4 del Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, suscribe la presente Acta a fin de plantear su inhibición para conocer la causa Nº GP01-P-2005-001847, que se sigue ante este Tribunal en contra del imputado JORGE LUIS MAZA BOLÍVAR por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES, con motivo de la acusación interpuesta en su contra por la Fiscal Segunda del Ministerio Público; toda vez que de las actuaciones se constata, tanto de la acusación presentada por la Fiscalía como de las actas que la conforman, que el abogado en ejercicio JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ es parte interesada en el presente proceso en su condición de abogado defensor del antes mencionado imputado, tal como se evidencia de las copias certificadas que anexo tanto del escrito acusatorio fiscal como de los escritos que han sido presentados ante este Tribunal por el prenombrado abogado. En tal sentido, verificado que efectivamente el abogado Juan Argenis Rodríguez está asumiendo la función inherente a la defensa del imputado, estimo mi obligación apartarme del conocimiento del presente asunto en cumplimiento de lo previsto en el Artículo 87 del Código Orgánico Procesal Pena, por lo que ME INHIBO DE CONOCER LA PRESENTE CAUSA GP01-P-2005-001847 con fundamento en lo previsto en el numeral 8 del Artículo 86 ejusdem, toda vez que el abogado JUAN ARGENIS RODRÍGUEZ mantiene nexo de consanguinidad con mi hijo ALDO JOSÉ RODRÍGUEZ ZACCHEI por ser su padre, y ello viene a constituir el motivo que pudiera influir en mi imparcialidad a la hora de decidir, motivo éste que constituye la causa prevista en el numeral 8 del 86 ejusdem, relacionada directamente con una de las personas que asume la condición de defensor del imputado y que por ende tiene interés en la decisión que pronuncie este Tribunal al conocer la misma, situación ésta que puede llegar a afectar mi ánimo para conocer el presente asunto dada la relación consanguínea que mantiene el mencionado abogado con mi hijo, en el entendido que la inhibición debe ser un medio excepcional para prevenir males que afecten la esencia de la función judicial, donde se evidencie y se acredite la existencia del motivo que podría llegar a afectar la objetividad e imparcialidad de todo funcionario judicial en su deber de administrar justicia. La causal alegada es el numeral 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, “... Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad...”, el fundamento de la presente Inhibición lo sustento en la copia simple del Acta de Nacimiento de mi nombrado hijo, de la cual se acredita el nexo familiar que lo une al antes referido abogado, y que evidencia la existencia del motivo de inhibición que en anteriores oportunidades ha sido declarada con lugar; ya que planteo la inhibición a los fines de garantizar la imparcialidad que debo mantener como Juez cumplidora de mis deberes en aras de los derechos de todo ciudadano a ser juzgado por un Juez Imparcial que le garantice el goce y disfrute de sus derechos constitucionales y procesales, tal como lo establece el Número 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ….”

MEDIOS PROBATORIOS

Para sustentar sus alegatos la Juez proponente consignó:

1.- Copia fotostática certificada del escrito acusatorio presentado el 27 de julio de 2005, por la Fiscal Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado María Alejandra Rufo, en la causa N° GP01-P-2005-001848 seguida al ciudadano JORGE LUIS MAZA BOLIVAR, y en donde se evidencia que sus defensores son los abogados: JUAN RODRIGUEZ, Zaida Mendoza e Iby Echeverría.

2.-Copia fotostática certificada del escrito de descargo presentado en la misma causa GP01-P-2005-001848 en fecha 20 de octubre de 2005, por los abogados JUAN RODRIGUEZ y las abogadas Ibys Echeverría y Zaida Mendoza, actuando en su condición de abogados defensores del ciudadano JORGE LUIS MAZA BOLIVAR.

3.- Copia fotostática simple del acta contentiva de la partida de nacimiento N° 293, folio 147, año 1986 tomo 1, donde la ciudadana Martha Alvarado de Rosales en su condición de Prefecto encargado del Municipio Urbano San Blas, Municipio Autónomo Valencia, Estado Carabobo, hace constar que el día siete de abril de mil novecientos ochenta y seis le fue presentado un niño varón por Carina Zacchei Manganilla, quién dijo ser su madre, y que lleva por nombre ALDO JOSE. Siendo reconocido por su padre ciudadano: JUAN ARGENIS RODRIGUEZ.

RESOLUCION


Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en anteriores decisiones similares a la planteada, que la INHIBICION al igual que la RECUSACION, son instituciones concebidas para preservar la imparcialidad del Juez mediante el cual el funcionario o las partes proponen o solicitan la separación del conocimiento de una determinada causa, por cualquiera de las razones legalmente establecidas. De allí que el Juez , en su función de administrar justicia debe ser imparcial y no estar sujeto a ninguna vinculación subjetiva, bien entre el Juzgador y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, o bien con el objeto de la misma, ya que la existencia de estos vínculos ocasiona irremediablemente su inhabilidad para conocer y decidir.

Partiendo de la anterior premisa legal, y efectuado el estudio comparativo entre el contenido del acta inhibitoria, el recaudo probatorio consignado, y el mandato consagrado en el articulo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, que impone a los funcionarios la obligación de inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se le recuse cuando le sea aplicable cualesquiera de las causales establecidas en el artículo 86 ibidem, se concluye en que los argumentos esgrimidos por la prenombrada Juez son absolutamente válidos y totalmente fundados como satisfacer los presupuestos requeridos en el ordinal 8 del citado articulo 86, toda vez que de la revisión exhaustiva realizada ha quedado en evidencia la existencia de un hecho incontrovertible como es el nexo de consanguinidad existente entre el prenombrado abogado defensor con el ciudadano Aldo José Rodríguez Zacchei, quien es su hijo concebido en la Juez proponente, deduciéndose de ello la posible presencia de obstáculos a la hora de decidir con ecuanimidad, imparcialidad y transparencia el caso asignádole.

Por manera pues que, a juicio de esta Sala, la aludida circunstancia no solo compromete seriamente la imparcialidad de la jurisdicente respecto a los derechos de la contraparte, o víctima representada por el Ministerio Público, sino que además violenta el derecho que tienen los justiciables de ser juzgados por jueces imparciales, razón por lo que forzosamente procede declarar con lugar la inhibición propuesta, y así se decide...

DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la INHIBICION propuesta por la abogada CARINA ZACCHEI MANGANILLA en su condición de Juez de Primera Instancia en Funciones de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, con arreglo a lo pautado en el artículo 86 ordinal 8ª del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y devuélvase el presente Asunto al Tribunal de origen a los fines de que participe de esta decisión al juez que la sustituyó en el conocimiento de este asunto.
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Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo. Valencia, Fecha Ut Supra.
Los Jueces de Sala


Octavio Ulises Leal Barrios
Ponente


María Arellano Belandria Laudelina Garrido Aponte
El Secretario de Sala


Abg. Luis Possamai



Asunto: GJ01-X-2006-000050
OULB/