REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 24 de Abril de 2006
Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2006-000135
Ponente: Laudelina Garrido Aponte.

Se interpuso el presente recurso, en contra de la decisión proferida por la Jueza Cuarta de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, quien en fecha: 13 de marzo del 2006, dictó decisión mediante la cual NIEGA POR IMPROCEDENTE solicitud del Fiscal del Ministerio Público de incorporar en esta fase de juicio un medio de prueba que tilda de complementaria, en virtud que no se trata de una nueva prueba, pues tal como lo arguye el solicitante era de su conocimiento para la fecha de la presentación de la acusación, aunado a que precluyó la oportunidad establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, para promover las pruebas que produciría en el juicio oral, ellos a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes.


El Juzgado Cuarto en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, a cargo de la Jueza Alicia Ortega de Fajardo, en fecha: 13 de marzo del 2006, dirimió el asunto en los siguientes términos:

“…Cursa agregado al asunto, escrito presentado por el ciudadano Fiscal 3° del Ministerio Público, que contiene la solicitud a este Tribunal, de que sea admitida como prueba complementaria para ser presentada en el debate, resultas de Análisis de Trazas de Disparo, correspondiente al acusado HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, bajo el argumento de haber conocido esa representación fiscal el asunto con posterioridad a la apertura a juicio y por cuanto el resultado no había sido recabado, no pudiendo ser promovida ni evacuada en la respectiva audiencia Preliminar, por lo que compete a esta Juzgadora de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el 177 del Código Orgánico Procesal Penal en aras de la garantía de la tutela judicial efectiva, hacer pronunciamiento al respecto y lo hace en los siguientes términos:
Se advierte que en el presente asunto seguido a HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, al cual le fue presentada acusación en fecha 27-08-2002, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22-06-2005, anuló la sentencia absolutoria dictada por el juez de juicio N° 3 y en consecuencia la audiencia oral y pública que la originó, por lo que ordenó la realización de un nuevo juicio con un juez distinto.
Se evidencia así mismo, que cursa agregado al folio 74 auto de fecha 10-01-2003 dictado con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que contiene la apertura a juicio oral y público para el ciudadano HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, donde se indica “Asimismo, admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentada en la celebración del juicio. ………Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa.”, con lo cual se consuma para las partes la oportunidad para ofrecer los medios de pruebas que se presentaran en el juicio, salvo que excepcionalmente, el tribunal de juicio ordene de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, en virtud de que durante el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevas, que requieran su esclarecimiento o se corresponda con pruebas, acerca de las cuales las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, es decir luego de presentado el escrito acusatorio que de conformidad con el articulo 326 ordinal 5° debió contener el ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarían en el debate, con la indicación de su pertinencia o necesidad, con lo cual se da cumplimiento al articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 359 eiusden, que tratan lo relativo a las nuevas pruebas, de lo que se infiere que es improcedente en resguardo al Debido proceso y al derecho de igualdad que le asiste a las partes, contenidos en los artículos 21 y 49 de la Constitución de la República, en relación con el articulo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir en esta fase como prueba complementaria para ser presentada en el debate, las resultas de Análisis de Trazas de Disparo, correspondiente al acusado HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, las cuales para el momento de la presentación de la acusación eran conocidas por el representante de la vindicta pública, quien en su oportunidad estimó que la investigación proporcionó fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, presentando la acusación, donde se produjo el control de los medios de pruebas ofrecidas por las partes., por lo que la prueba ofrecida en esta fase no tiene el carácter de complementaria, que pueda ser promovida como nueva prueba, siendo que admitir la pretensión fiscal, a criterio de quien aquí decide subvierte el orden procedimental, por lo que se hace forzoso negar la solicitud presentada por el Ministerio Público, por improcedente.
Por las consideraciones antes expuestas, este tribunal de Juicio, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público de incorporar en esta fase de juicio un medio de prueba que tilda de complementaria, en virtud de que no se trata de una prueba nueva, pues tal como lo arguye el solicitante era de su conocimiento para la fecha de la presentación de la acusación, aunado a que precluyó la oportunidad establecida en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, para promover las pruebas que produciría en el juicio oral, ello a efectos de garantizar el debido Proceso y el derecho de igualdad de las partes, así como evitar subvertir el orden procedimental, Así se decide…”


En fecha: 21 de marzo del 2006, , anunció recurso de Apelación contra dicho fallo el Ciudadano: DARMIS SOLORZANO, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha: 27 de marzo del 2006, los abogados: ANTONIO MARVAL JIMENEZ Y MANUEL JOEL DIAZ CAPDEVILLA, , en su condición de Defensores del Ciudadano: HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, presentan escrito de contestación a la apelación interpuesta.

Recibido en fecha: 30 de marzo del 2006, el presente asunto en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Magistrada: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha: 03-04-06, se dio por admitido el Recurso de Apelación interpuesto, notificándose debidamente a las partes.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PLANTEAMIENTO Y RESOLUCIÓN
DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.

El impugnante recurre de conformidad con lo pautado en el numeral 5 del Artículo 447 y artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando en su escrito de impugnación, lo siguiente:

“…Yo, DARMIS SOLORZANO actuando en mi carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de la presente, me dirijo a la Honorable Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial, a fin de interponer Recurso de Apelación en contra de la Sentencia de Autos dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del circuito Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de marzo de 2006, en la causa o asunto signado con el N. GP01-P-2003-000327, donde figura como ACUSADO el ciudadano HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, natural de Coro Estado Falcón, de 34 años de edad, fecha de nacimiento 12-12-1971, titular de la cedula de identidad N. V- 11.138.157, de profesión u oficio Técnico de Electricidad, hijo de Juana de Gutiérrez y Ramón Gutiérrez (ambos vivos), domiciliado en la Urbanización Tarapio, calle 113 N. 114-60 Naguanagua Estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de COMPLICIDAD SIMPLE EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Artículo 408 ordinal 1 en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 84 ordinal 2 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano ORLANDO LAGO y LESIONES PERSONALES GRAVES previsto y sancionado en el Artículo 417 ejusdem en perjuicio del ciudadano MANUEL LAGO, plenamente identificado en autos, representado el ciudadano ante mencionado por los defensores Privados Abg. ANTONIO MARVAL y el Abg. MANUEL DIAZ, ambos plenamente identificados en autos, en la cual esta Representación Fiscal se dio por notificada de la motiva de la mencionada Sentencia de Autos, en fecha 14 de marzo de los corrientes, todo por considerar que esta en tiempo hábil y oportuno desde el punto de vista Procesal de conformidad con lo establecido en el Artículos 447 numeral 5, y 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

LOS HECHOS

Existe en la decisión de la juzgadora una marcada falta de motivación y una evidente contradicción en sus alegatos.
Esta Representación Fiscal en fecha 07 de marzo de 2006, interpone escrito donde le expresa a la mencionada juzgadora quien actualmente conoce del presente asunto lo siguiente “…con la finalidad de darle cumplimiento, al principio de Defensa e Igualdad de las partes consagrado en el Artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 343 Ejusdem; muy respetuosamente me dirijo a Usted a los fines de exponer lo siguiente…”
Escrito este que pretendía garantizar el Debido Proceso e igualdad entre las partes sin socavar el Derecho a la defensa que tiene el acusado., por cuanto el mencionado escrito se presento con siete (07) días de anticipación a la celebración del Juicio Oral y Público, Ahora bien es claro, que en el escrito Fiscal se estableció de manera contundente lo siguiente “… no se pudo ofrecer en la actividad probatoria de la Acusación presentada por el Ministerio Público, el Análisis de Trazas de Disparo (ATD) respecto del acusado HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, ya que el resultado de dicha prueba no había sido recabado, no se encontraba en manos del Ministerio Público y por ello no pudieron ser promovidas en la respectiva Audiencia Preliminar…” (Negrilla nuestra).
En el mencionado escrito se estableció un punto llamado PRUEBA COMPLEMENTARIA y se menciona lo siguiente:
“EXPERTICIA DE ANALISIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD) N. 9700-028-0AME-220, de fecha 11 de febrero de 2004 (negrilla nuestra), recibida por ante este Despacho en fecha 17 de marzo de 2005, suscrita por el Funcionario Detective RUBEN D. VILLAMIZAR P; Técnico Superior en Criminalistica adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalistica, Dirección de Criminalistica de Laboratorio, División de Laboratorio Físico Químico del Área de Microscopia Eléctrica 494/02. A fin de determinar la existencia o no de partículas constituyentes del Fulminante de una bala en las muestras para el referido análisis, el cual consiste en muestra tomada por adherencias, en el dorso de ambas manos al ciudadano HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, se detecto la presencia de Antimonio (SB), Bario (BA) y Plomo (PB).
La presencia de estos tres elementos indica que son residuos productos de la deflagración de la cápsula fulminante de cartucho(s) para arma(s) de fuegos y solo pueden detectarse cuando se efectúa un disparo…”
“…Medio de prueba útil y pertinente en virtud que en el Juicio Oral y Público se demostrara que ciertamente el acusado HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ., efectuó disparo de arma de fuego; en virtud de constatarse la presencia de tres elementos químicos constituyentes de la cápsula fulminante de una bala de arma de fuego. ADMINICULADA a la presente, el TESTIMONIO del funcionario actuante, a los fines que ratifique en el Juicio Oral y Público el contenido de la misma…”
Asimismo se solicitó que se admita como prueba complementaria de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, la prueba de Análisis de Trazas de Disparo (A.T.D.), respecto del acusado HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, ya que representa un signo o sentido incriminador respecto a la participación del acusado del hecho y el convencimiento sobre la verdadera acreditación de hecho punible y de la responsabilidad del referido acusado en su comisión…”
Es de considerar que existe en la decisión de la juzgadora confusión y falta de motivación por lo siguiente:
La Juzgadora manifiesta.,
“… se advierte que el presente asunto seguido a HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, al cual le fue presentada acusación en fecha 27-08-2002, la Sala 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 22-06-2005, anulo la sentencia absolutoria dictada por el juez de Juicio N. 3 y en consecuencia la audiencia Oral y Pública que la origino, por que ordeno la realización de un nuevo Juicio con un juez distinto…”

Considera esta representación Fiscal que no es cierto que la acusación fue presentada en esa fecha sino que fue presentada en fecha 09-08-2002, a las 5:30pm por ante Alguacilazgo de esta misma Circunscripción Judicial; en cuanto a lo otro eso no esta en discusión, y considera quien aquí suscribe con el debido respeto, que no es vinculante ante el pedimento Fiscal.

Continua la Juzgadora:

“…Se evidencia así mismo, que cursa agregado al folio 74 auto de fecha 10-01-2003 dictado con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, que contiene la apertura a Juicio Oral y Público para el ciudadano HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, donde se indica “Asimismo, admite las apruebas ofrecidas por el Ministerio Público para ser presentada en la celebración del Juicio. …Se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la defensa.” Con lo cual se consuma para las partes la oportunidad para ofrecer los medios de pruebas que se presentaran en el Juicio, salvo que excepcionalmente, el Tribunal de Juicio ordene de oficio o a petición de parte la recepción de cualquier prueba, acerca de las cuales las partes han tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, es decir luego de presentado el escrito acusatorio que de conformidad con el Artículo 326 ordinal 5 debió contener el ofrecimiento de los medio de prueba que se presentarían en el debate, con la indicación de su pertinencia y necesidad, con lo cual se da cumplimiento al Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 359 eiusden, que tratan lo relativo a las nuevas pruebas, de lo que se infieren que es improcedente en resguardo al Debido Proceso y al derecho de igualdad que le asiste a las partes, contenido en el Artículo 21 y 49 de la Constitución de la Republica, en relación con el Artículo 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir en esta fase como prueba complementaria para ser presentada en el debate, las resultas de Análisis de Trazas de Disparo, correspondiente al acusado HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, las cuales para el momento de la presentación de la acusación eran conocidas por el representante de la vindita Pública, quien en su oportunidad estimo que la investigación proporciono fundamentos serios para el enjuiciamiento Público del imputado presentando la acusación, donde se produjo el control de los medios de pruebas ofrecidas por las parte., por lo que la prueba ofrecida en esta fase no tiene el carácter de complementaria, que puede ser promovida como nueva prueba, siendo que admitir la pretensión Fiscal, a criterio de quien aquí decide subvierte el orden procedimental, por lo que se hace forzoso negar la solicitud presentada por el Ministerio Público por improcedente…”

En este sentido esta representación Fiscal expresa lo siguiente:

No es cierto que la celebración de la Audiencia Preliminar fuese realizada en la fecha que menciona la Juzgadora, por cuanto la misma fue en hecha 25 de septiembre de 2002, sin embargo es verdad que en la audiencia preliminar el juez conocedor en aquel entonces, admitió la acusación Fiscal, como también es cierto de A.T.D, por cuanto el Ministerio Público desconocía el resultado de la mencionada prueba y por todos es conocido que no se pueden ofrecer pruebas a futuro,(la prueba se ordeno practicar en la etapa de investigación y el resultado de la misma llego con posterioridad a la celebración de la audiencia Preliminar) Si verificamos la intención del Legislador cuando establece en el Artículo 343 de la norma adjetiva Penal lo siguiente:

Artículo 343.- Las partes podrán promover nuevas pruebas, acerca de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar.

Lo que indica que si la Audiencia {Preliminar se realizo en fecha 25 de septiembre de 2002, y el RESULTADO DE LA PRUEBA llego a conocerla el Ministerio Público en fecha 17 de marzo de 2005. (Anexo copias de la audiencia Preliminar y del Oficio con que envían de caracas el resultado del A.T.D practicado al Acusado de marras), indica claramente que se cumplió con el supuesto jurídico de la norma.

No entiende quien aquí suscribe por que la Juzgadora manifiesta que las resultas de la pruebas de Análisis de Trazas de Disparo eran conocido por el Representante de la Vindicta Pública para el momento de la acusación, siendo esto totalmente falso ya que en el escrito acusatorio de la misma no fue ofrecida por cuanto se desconocía las resultas y no puede ofrecerse pruebas futuras.

Ahora bien ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones de esta circunscripción Judicial si esta prueba técnica contundente para la búsqueda de la verdad no puede ser admitida como prueba complementaria según lo manifiesta por la Juzgadaza, siendo que la misma es promovida según lo establecido a las reglas de Pruebas Complementarias, siendo útil, pertinente y necesaria, y no violatoria del Orden Procedimental. ¿Entonces como entenderse el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal? que establece lo siguiente:
“Artículo 13.- El proceso debe establecer la verdad por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”

DEL DERECHO
Con respecto a esto, traigo a colación la Sentencia del Magistrado Ponente Doctor ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS de fecha 07 de junio del año 2000 (Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal) que entre otras cosas expresa: “…Motivar una sentencia no se logra con la sola descripción de los elementos de prueba seleccionados por el Tribunal sino que es preciso que se los medite idóneamente, esto es, que se demuestre su vinculación racional con las afirmaciones o negaciones que se admiten en el fallo.”(Sombrado nuestro).

Ahora, ¿Qué elementos considero el Tribunal para acordar que es Improcedente la prueba de ATD?;

Asimismo, invoco la Sentencia 171 de fecha 09 de abril de 2002 del Magistrado Ponente: Alejandro Angulo Fontiveros. Que entre otras cosas manifiesta: “…La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas grave que puede haber, no solo por el hecho en si de quedar sin el merecido castigo aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido horrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de los coasociados”
Es allí lo importante y lo trascendental que significa la prueba de A.T.D, por cuanto no admitirla significaría causarle un gravamen irreparable a la victima y por ende al Estado.
Por ultimo, ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que todo fallo dictado por un Tribunal, debe ser Motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltos sus pretensiones y es por ello que surge una exigencia para que los jueces pongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión Judicial y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de lo que se ha decidido con sujeción a la verdad Procesal. En el presente caso, donde el Juez se limito a expresar que el medio probatorio promovido es improcedente y que el mismo subvierte el orden Procesal en el caso de ser admitido causo un gravamen irreparable, ya que se desconocen los motivos de tal razonamiento.
Nuestro sistema Penal esta regido por el principio de libertad de prueba consagrado en el Artículo 198 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual el legislador permite la comprobación de los hechos a través de cualquier medio, siempre y cuando este sea incorporado lícitamente y se refiera directa o indirectamente al objeto de la investigación. La prueba cuya no admisión se recurre en el presente, fue incorporada al proceso conforme a las disposiciones de la ley adjetiva Penal, esto es, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se anexa para que conforme parte del presente escrito las siguientes copias las cuales solicito sean certificada por secretaria ante de su remisión a la Corte de Apelaciones
• Marcada con letra “A”, Boleta de Notificación de La Decisión Apelada.
• Marcada con letra “B”, copia del escrito de Acusación presentada por la fiscalia Primera del Ministerio Público, presentada en la fecha 09-08-2002.
• Marcada con letra “C”, Copia de la Audiencia Preliminar, celebrada ante el Juzgado de control N. 11, en fecha 25-09-2002.
• Marcada con letra “D”, Copia del Resultado del Análisis de Trazas de Disparo “A.T.D”, emanada del área de Microscopia Electrónica- División de Laboratorio Físico-Químico del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penal y Criminalistica, de fecha 11-02-2004, recibida en este Despacho Fiscal en fecha 17-03-2005.
• Marcada con letra “E”, Copia del escrito de Ofrecimiento de Pruebas Complementaria de fecha 07-03-2006.
• Marcada con letra “F”, Sentencia de Autos de fecha 13-03-2006, emanada del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Carabobo.

PETITORIO
Por todas estas razones solicito a esta honorable Corte de Apelaciones que conozca del presente Recurso de Apelación que el mismo sea ADMITIDO y en consecuencia se REVOQUE LA SENTENCIA DE AUTOS dictada por la Juez (a) Cuarto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo y se decrete la ADMISION COMO PRUEBA COMPLEMENTARIA, de conformidad con el Artículo 343 de la norma adjetiva Penal, a la experticia de Trazas de Disparo (ATD). Correspondiente al Acusado HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, por ser las mismas licitas, útiles, pertinente y necesarias para la búsqueda de la verdad.


La defensa por su parte alegó en su escrito de contestación lo siguiente:

“…Quienes suscribimos, ANTONIO MARVAL JIMENEZ y MANUEL JOEL DIAZ CAPDEVILLA, abogados en ejercicio, actuando en nuestra condición de Defensores del acusado HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, Juzgado en la causa GK01-P-2003-000327, ante Usted muy respetuosamente ocurrimos de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP) con el objeto de dar contestación al Recurso de Apelación interpuesto por el Fiscal Tercero del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por ese tribunal en fecha 13-03-2006:

CAPITULO I
DE LA APELACIÓN DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PÚBLICO

El Fiscal Tercero del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación ante la negativa del Juez a quo por “improcedente” de admitir una prueba de experticia de ANALISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD). Es el caso, Honorables miembros de la Corte de Apelaciones, que en la audiencia Preliminar le fueron admitidas la totalidad del acervo probatorio ofrecido por el Ministerio Público y en dicha audiencia jamás alego la prueba de ATD, que ahora con argucia pretende ofrecer como “prueba complementaria” de conformidad con lo establecido en el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. trascurrido mas de tres años para que de repente aparezca los resultados de la prueba y el recurrente pretenda justificarla y promoverla, a pesar de estar plenamente definido en nuestro proceso Penal la forma de incorporación de las pruebas, tal como lo señala CARMELO BORREGO, en su trabajo Monográfico “Las Pruebas en el Nuevo Código Orgánico Procesal Penal”:
“En el proceso, las partes tiene que probar sus afirmaciones con el propósito de contribuir a formar el criterio definitivo del juzgador. Sin embargo, esta tarea se encuentra limitada por una serie de factores que juegan a favor de garantías y principios que también se conjugan en la secuela probatoria, Empero, para el fortalecimiento de estas premisas se torna adecuado el ejercicio del control; esto es, dada una proporción probatoria, esta debe ser efectivamente observada (controlada) por todos los interesados, para preservar el ejercicio legitimo de cada parte en la administración del Juicio” (Nuevo Código Orgánico Procesal Penal, Pág. 86).
Siendo el Fiscal el director de la investigación durante la fase preparatoria, debió ordenar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, las resultas de la prueba realizada a nuestro defendido en la oportunidad Procesal de la fase de investigación. Adicionalmente no hubo ese control de la prueba (No fue supervisada por la Defensa) ya que una vez presentada la acusación no fue ofrecida como prueba para que con posterioridad fuera admitida por el Juez de Control en la audiencia preliminar. Si esa prueba fue presentada “in tempore” evidentemente no puede ser controlada y contradicha por el acusado y sus defensores.
Sobre dicha prueba se puede observar que en el año 2002 se practica la prueba, la recibe el Ministerio Público en el año 2004 y la presenta al Juez de Juicio en marzo del 2006, ante de la celebración del debate. Ahora bien, después de presentar el escrito Acusatorio de conformidad con el Artículo 326, numeral 5. Dicho escrito debió contener ofrecimiento de las pruebas que presentarían en el debate, con la indicación de su pertinencia o necesidad y si con posterioridad se tiene conocimiento de algún medio de prueba distinto a los ofrecidos en la audiencia preliminar las partes podrán ofrecerlo como pruebas complementarias como lo establece el Artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal y 359 eiusdem, que trata de lo relativo a las nuevas pruebas. En la presente causa el recurrente no realizo lo propio, es decir siendo el director de la investigación, antes de producir el acto conclusivo, de lo que se infiere que es improcedente en resguardo al debido proceso y al derecho de Igualdad que le asiste a las partes, contenido en los Artículos 21 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, con relación con los Artículos 1 y 12 del Código Orgánico Procesal Penal.
La prueba de ATD ofrecida por el Ministerio Público no tiene el carácter de prueba complementaria, pues se tenía conocimiento de la experticia realizada a nuestro defendido durante la fase preparatoria.
El recurrente cita en su escrito recursivo dos decisiones de nuestro máximo Tribunal de fecha 7 de junio de 2000 y 9 de abril de 2002 respectivamente, con ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, la Primera referente a “la motivación de la sentencia” y la segunda relacionada con “la impunidad y la injusticia”, en este sentido nos preguntamos ¿puede hablarse de inmotivacion de sentencia cuando no sea producido todavía el fallo?. Si apenas se esta desarrollando el Iter Procesal y el auto mediante el cual la juez a quo declara improcedente la prueba complementaria se expresa suficientemente los motivos para negar la petición del recurrente. No se puede hablar de impunidad si existe un proceso donde se esta ventilando sobre la existencia o no de responsabilidad Penal de nuestro defendido.
Contrario a lo sostenido por el recurrente la Juez de Juicio ha sido garante del debido proceso, garante de la constitucionalidad del orden jurídico y de la justicia, admitiendo una prueba bajo la figura de prueba complementaria, si se lesiona la seguridad de las garantías y derechos constitucionales, se lesiona la intangibilidad de dicha seguridad que el Estado democrático y social, de derecho y de justicia, asegura a todo ciudadano en Venezuela. Además de ello, si el juez hace uso de su función jurisdiccional para torcer incumplidamente la administración de justicia, lesiona severamente el debido proceso y el derecho a la defensa. Es necesario citar a ARTURO HOYOS en su obra “El Debido Proceso”, Editorial Temis, Bogata, 1998 Pág. 69 en cuanto a la paridad de armas en el proceso:
“De esta forma el proceso debe desarrollarse de manera tal que se brinde oportunidad igual a las partes de participar efectivamente, en una relación dialéctica, en la actividad de administración de justicia, este método de oportunidad igual de acción y contradicción es el que debe seguirse para buscar la verdad material en el proceso”
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuesto es por lo que solicitamos de la Honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente Apelación declare Sin Lugar el Recurso interpuesto por el Ministerio Público por estar de decisión de la Juez Cuarto de Juicio de eses Circuito Judicial Penal, ajustada a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los principios y garantías del Código Orgánico Procesal Penal.


RESOLUCION

Los integrantes de esta Sala en el presente asunto, han observado que el Juez de Juicio de este Circuito Judicial, decidió NEGAR POR IMPROCEDENTE la solicitud del Ministerio Público de incorporar en esta fase de juicio un medio de prueba constituido por las resultas de: “EXPERTICIA DE TRAZAS DE DISPARO”, mencionada por la Fiscalia como una Prueba complementaria, en virtud de considerar el Juez A-quo., que no se trata de una nueva prueba, pues el solicitante conocía la existencia de la misma para el momento de la interposición de la acusación, estimando inclusive el Juez de instancia, que precluyó la oportunidad establecida en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal para promover dicha prueba.


Circunscrito el motivo de apelación a este punto, toda vez que el Ministerio Público señala entre otros motivos de impugnación, que la decisión del Juez A-quo es confusa y contradictoria, lo cual se advierte infundado toda vez que la Jueza de instancia motiva suficientemente su criterio jurisdiccional, según su justo arbitrio y convicción; esta instancia conocedora de derecho procede a revisar jurisdiccionalmente el fallo recurrido en torno a la procedencia o no de la admisibilidad de dicha prueba, así como la admisibilidad de la deposición del experto que la suscribió lo cual fue solicitado en el escrito interpuesto ante el Juez de Control de fecha: 07-03-06 y observa que la motivación del Juez de instancia, en principio se ajusta a derecho toda vez que en términos generales de conformidad con el artículo 328. Numerales 6, 7 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, las partes deben promover todas las pruebas por ellos conocidas antes de la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar, para que así conforme al Principio de Igualdad que rige a las partes y los Principios Propios de la actividad probatoria, las mismas tengan análoga oportunidad de controlar las pruebas que cada una de ellas pretenda alegar para probar sus respectivas tesis.

Conteste con el contenido de este artículo, excepcionalmente a previsto el legislador que se permiten la promoción de pruebas en una etapa distinta a la antes señaladas, cuando las mismas llenen determinados requisitos como son las establecidas en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, referida a las pruebas complementarias, en este sentido señala la doctrina: “Para que sean pruebas complementarias, debe tratarse de nuevas pruebas que no fueron precedentemente promovidas, porque eran desconocidas por el respectivo promoverte antes de las señaladas oportunidades y cuya existencia fue conocida por el después de las mismas” Roberto Delgado Salazar. Las Pruebas en el Proceso penal Venezolano. Editorial Hermanos Vadell. 2004. Pág.116.

En el caso en estudio, se aprecia de las actas elevadas a esta instancia, como soporte histórico, que en fecha: 09-08-02, la Representación Fiscal presentó acusación contra el Ciudadano HENRY RAMON GUTIERREZ RUIZ, que en fecha: 25 de septiembre del 2002 fue celebrada la audiencia preliminar en el presente asunto, y que en fecha: 22 de junio del 2005, luego de realizado un primer juicio en la presente causa, el mismo fue anulado por la Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, sin hacerse mención alguna de la “Experticia de Análisis de Trazas de Disparo” aludida.

Paralelamente se observa que el Fiscal del Ministerio Público, alega en su escrito de apelación, que la experticia de Análisis de Trazas de Disparo, la ordenó practicar en la etapa de investigación y que el resultado de la misma le llegó con posterioridad a la celebración de la audiencia preliminar, concretamente en fecha: 17-03-05, según soportes que presenta, argumentando la defensa en su escrito de contestación al recurso interpuesto que, la representación Fiscal no promovió dicha prueba dentro de su oportunidad legal que era antes de la audiencia preliminar, que dicha prueba no pudo ser controlada por la defensa y que en todo caso la decisión del Juez de instancia se ajusta a derecho; motivo por el cual es importante destacar y aclarar como premisa fundamental para el análisis del presente caso, que evidentemente admitido por la representación Fiscal que ordenó practicar dicho principio de prueba desde la etapa de investigación, aunado a los argumentos de la defensa y lo decidido en la decisión recurrida que para la Representación Fiscal, tal principio de prueba constituido por la orden de practicar dicha experticia al funcionario competente, no era nuevo para el Ministerio Público siendo el Ministerio Público una Unidad e igualmente Director de la Investigación, no obstante se evidencia que en todo caso lo nuevo en sí, es la prueba plenamente formada, constituida por el resultado de la experticia.

Sobre este particular resulta relevante realizar una análisis de dicho principio de prueba en el asunto que ocupa nuestra atención y es que tratándose de un principio de prueba constituido por una experticia, sin resultado para el momento antes de la celebración de la audiencia preliminar, resultaba poco menos que imposible para el representante del Ministerio Público promover dicha prueba dentro de la oportunidad establecida en la ley, toda vez que conteste con el criterio establecido por la jurisprudencia patria, cuando se trate de pruebas de experticia que para el momento de haber sido realizada la audiencia preliminar no consten por escrito, tal experticia se tiene como inexistente, toda vez que es necesario que las experticias se constaten por escrito para el control de las partes, así lo decidió el tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en decisión de fecha: 20 de Octubre del 2005, Exp. Nro. 05-340. con Ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Angulo Fontivero.

En armonía con dicho criterio jurisprudencial, no pueden dejar de apreciar quienes deciden los argumentos de la Vindicta Publica en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Finalidad del Proceso establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal y lo fundamental y esencial de la prueba en mención para la aplicación de justicia y consecución de la verdad, en tal sentido:

Si partimos que en el caso en análisis el Fiscal del Ministerio Público, no contaba con lo resultados de la experticia aludida para la fecha señalada y siendo que por la especial naturaleza de los hechos, la prueba resulta fundamental para la obtención de la verdad y la consecuente aplicación de justicia, se resuelve que la norma no debe ser interpretada con tal rigurosidad que vaya en menoscabo del establecimiento de la verdad y la justicia en la aplicación del derecho y partiendo del criterio jurisprudencial, emanado de la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 311 del 12/08/2003, que estableció que "La prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del procesado. Por consiguiente, todo lo atinente al debido proceso está estrictamente relacionado con la actividad probatoria y los jueces deben acatar todas las pruebas pertinentes y eficaces para lograr tal fin."; es pertinente decidir conforme a las disposiciones legales y jurisprudenciales antes señaladas y frente a lo expuesto por la representación Fiscal y la defensa en relación con esta prueba ejerciendo su control de ley, adminiculada como lo solicitó la Representación Fiscal en el escrito de fecha: 07 de marzo del 2006, al testimonio del Funcionario Detective: RUBEN D. VILLAMIZAR P; Técnico Superior en Criminalistica adscrito a la Coordinación Nacional de Criminalistica, Dirección de Criminalistica de Laboratorio, División de Laboratorio Físico Químico del Área de Microscopia Electrónica 494/02; que se declaren admitidas dichas pruebas vista la necesidad, pertinencia y licitud de las mismas, dada la especial situación devenida en torno a la obtención y promoción de la experticia de trazas de disparo, asimilable en este caso particular a una prueba nueva.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano: DARMIS SOLORZANO, en su condición Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio Nro. 4 de este Circuito Judicial penal a cargo del la Ciudadana: ALICIA ORTEGA DE FAJARDO, en fecha: 13 de marzo del 2006, en la cual se NIEGA POR IMPROCEDENTE la solicitud del Fiscal del Ministerio Público de incorporar en esta fase de juicio un medio de prueba que tilda de complementaria; en consecuencia se revoca la decisión objeto de impugnación y vista la pertinencia, necesidad y licitud de las pruebas de Experticia de Trazas de Disparos y el testimonio del experto que la suscribe, se declaran admitidas dichas pruebas conforme a las disposiciones Constitucionales, legales y jurisprudenciales antes señaladas y lo expuesto por la representación Fiscal y la defensa en relación con el control de estas pruebas, dada las especiales circunstancias cronológicas de su obtención que la asimilan a una prueba nueva.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente


MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS



El Secretario
Abog. Luis Possamai


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario.



Lega.