REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 21 de Abril de 2006
Años 196º y 147º


Asunto: GP01-X-2006-000052.
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS.

En fecha 17 de marzo de 2006, se le dio entrada al presente asunto relacionado con la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, abogado PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, de conocer la causa contenida en el asunto principal N° GJ11-P-2003-000019, seguida al procesado, ABEL JESUS APONTE HERNANDEZ, por considerarse incurso en el supuesto legal de recusación previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos los tramites procedímentales del caso, pasa la Sala con arreglo a lo establecido en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, a verificar si la inhibición cumple con los requisitos de admisibilidad y a tal efecto, se pudo constatar que la misma ha sido propuesta en tiempo útil y fundada en causa legal, razones estas por la cual se admite, y de seguido se pasa a decidir la cuestión de fondo planteada, en los términos siguientes:

I
PLANTEAMIENTO DE LA INHIBICION

Alega el funcionario proponente “… haber emitido opinión en la causa….”, mientras cumplía funciones jurisdiccionales en el Tribunal de Control de este mismo Circuito Judicial Extensión Puerto Cabello.

A tal efecto, refiere en acta judicial levantada en fecha 4 de abril de 2006, “haber emitido opinión mediante decisión de fecha 24 de octubre de 2003 (audiencia preliminar, folios 103 al 107, 1era pieza,) por lo cual considera ….que la situación antes descrita pudiera considerarse como una causa grave que pudiera afectar la imparcialidad requerida al momento de juzgar…”

En ese sentido, fundamenta el Juez proponente su inhibición en el numeral 7 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87 ejusdem.

Para corroborar los argumentos en que sustenta su inhibición, el Juez proponente consigna copia fotostática certificada del auto contentivo de la precitada audiencia preliminar y de apertura a juicio celebrada el 24 de octubre de 2003, en la misma causa, constante de seis (06) folios útiles y formada con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscal (A) Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada, Norma Díaz, en contra del supra identificado procesado.

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Del análisis de las actas procesales que conforman la presente actuación se concluye con absoluta certeza que la inhibición planteada por Juez PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, de apartarse del conocimiento de la causa principal seguida al procesado ABEL JESUS APONTE HERNANDEZ se aprecia plenamente justificada al evidenciar la Sala con exactitud que, el precitado funcionario, ciertamente conoció de la causa de la que hoy se inhibe, en momentos en que cumplía funciones jurisdiccionales al frente del Tribunal de Control N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello.

En efecto, de las referidas actas se pudo constatar que el Juez proponente no sólo le correspondió presidir en la audiencia preliminar celebrada en la fecha ut supra indicada, dentro de la causa principal, sino que además al finalizar dicho acto, emitió pronunciamientos que a juicio de esta Corte, comprometen seriamente su deber de imparcialidad, así se observa que 1) Admitió totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de prenombrado procesado por la comisión del delito de Homicidio Calificado en perjuicio de Franklin Eleazar Linares, 2) Admitió las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para el juicio oral y público, 3) declaró sin lugar la solicitud de sobreseimiento planteada por la defensa de los acusados, 4) Mantuvo las medidas precautelativas decretadas con anterioridad, y 5) Ordenó la apertura a juicio, determinaciones todas estas a las cuales arribó el referido juzgador, después de formarse una visión personalizada tanto de los hechos como del derecho, que lo llevaron a ordenar el enjuiciamiento de los acusados como presuntos participes en los delitos imputados, amén de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público para cuya admisión ameritó el obligado análisis sobre su licitud, legalidad, utilidad y pertinencia.

Ha sido criterio dominante en esta Sala el señalar que, la existencia de causas o circunstancias como las arriba señaladas, crean al Juez un verdadero obstáculo a la hora de juzgar con la objetividad y transparencia que la función judicial exige a los entes llamados a impartir justicia, por lo que, si se permitiera u obligara a determinado juez conocer de una causa preñada de tales obstáculos, con toda seguridad se le estaría vulnerando su independencia, objetividad e imparcialidad.

Por ello, estima la Sala que la separación propuesta además de sensata, está totalmente ajustada a derecho ya que encuadra dentro del supuesto legal previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya finalidad es la de preservar el debido proceso y entre las garantías la fundamental a que tiene todo justiciable de ser juzgado por un Juez imparcial.

En consecuencia, acreditado como ha quedado en el presente caso la existencia de la causa legal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, estima esta Sala que lo procedente y ajustado a derecho es, declarar con lugar la INHIBICION planteada. Así se decide.


DISPOSITIVA

En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición planteada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, abogado, PEDRO JOSE NOGUERA TERAN, con fundamento en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el 87 ejusdem.

Publíquese, regístrese, déjese copia y devuélvase la actuación al Juez inhibido, para que a su vez la remita al Juez sustitutivo a quien le correspondió seguir conociendo de la causa.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiún (21) días del mes de abril de dos mil seis (2006)

Los Jueces de la Sala

OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente

MARIA ARELLANO BELANDRIA LAUDELINA GARRIDO APONTE

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario,

Asunto: GP01-X-2006-000052