REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones Penal
Valencia, 21 de Abril de 2006
Años 196º y 147º

Asunto: GP01-R-2005-000401
Ponente: Laudelina Garrido Aponte.

Se inició el presente asunto, según los hechos fijados en la acusación por el representante del Ministerio Público, en virtud de los siguientes hechos:

“…En fecha: 25 de mayo del 2000, el Ciudadano: Olindo Patrón Rossi, actuando en el carácter de Director de la Sociedad Mercantil “CELIUM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nro. 35, Tomo 34-A, de fecha: 25-11-92; presenta denuncia ante la Fiscalia 12º del Ministerio Público, en contra del ciudadano Glenn Eduardo Romero Pérez, en la cual manifiesta que el prenombrado y la ciudadana Aibore Yadira Pinto, en fecha 15 de Julio de 1997, ingresan como nuevos socios durante la celebración de la Asamblea General Extraordinaria de Accionista a la empresa “CELIUM C.A”, y como consecuencia de ello se efectúa un aumento de capital, mediante la suscripción de nuevas acciones. Es el caso de que el imputado del caso de marras paso a ser el Director de la compañía “CELIUM C.A”, donde disponía de diversas cantidades de dinero, que fueron utilizadas para dar cumplimiento al contrato de promesa bilateral de compra venta suscrito por el ciudadano Glenn Eduardo Romero Pérez e “Inversiones Parque Metropolitano”, de dos oficinas , signadas por los números 4 y 5, en un lote de terreno propiedad de dicha inversora, dicho terreno se encuentra distinguido por el número 121-115, ubicado frente a la avenida Paseo Cabriales, Sector Kerdell, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Autónomo Valencia del Estado Carabobo, en lo que para ese entonces se denominaría “Centro Paseo Cabriales”, actual “Torre Movilnet”, tal y como el mismo manifiesta y así se hace constancia en el acta de Asamblea General Extraordinaria de accionistas de la Sociedad Mercantil “CELIUM C.A”, de fecha 21 de Junio de 1999, en donde manifiesta que para la protocolización era necesario realizar las gestiones pertinentes para que la compra venta se protocolizara a nombre de “CELIUM C.A”, sin embargo el presunto imputado de la causa que nos ocupa da en pago al ciudadano Pedro José Bracamonte Bravo, los oficinas 4 y 5 de la “Torre Movilnet”, siendo estas oficinas las mismas que el ciudadano Glenn Eduardo Romero Perez ha debido suscribir a nombre de la sociedad mercantil “CELIUM C.A”. Asimismo en acta de acuerdos tomados en Junta de Administradores de la Sociedad Mercantil “CELIUM C.A”, celebrada en fecha 31 de Mayo de 1999, se acordó traspasar a la Sociedad Mercantil “CELIUM C.A”, un conjunto de bienes y en el punto segundo una Grúa tipo Todo Terreno, con capacidad para cincuenta (50) Toneladas, como también el prenombrado ciudadano vendió a titular personal al ciudadano Enzo Enrico Demurtas, un lote de terreno, situado en la Urbanización Palma Sola, Jurisdicción del Municipio Mora. Puerto Cabello, Estado Carabobo, con una superficie de novecientos dieciocho metros cuadrados con setenta decímetros cuadrado, el cual formaba parte del aporte de bienes hecho por el ciudadano Glenn Eduardo Romero Pérez a la sociedad Mercantil al momento de su ingreso, así como también varios equipos cedidos a “CELIUM C.A”, nunca llegaron a formar parte de la esfera patrimonial de la Sociedad Industrial “CELIUM C.A”, consiguiendo con la conductas señaladas el presunto imputado, un beneficio propio en detrimento del patrimonio de la compañía, obteniendo con ello un provecho injusto con perjuicio ajeno; ya que el ciudadano Glenn Eduardo Romero Pérez obtuvo un beneficio económico para si; causando con ello daño económico, jurídicamente apreciable y correlativo al provecho obtenido en perjuicio de “CELIUM C.A”.

El Juzgado Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Toredit Alfredo Rojas Acevedo, el 28 de noviembre del 2005 SOBRESEYO el asunto en los siguientes términos:
“…este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 5, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la exposición de la Fiscal del Ministerio Público y la defensa, Una vez analizados los medios probatorios aportados por el Ministerio Público y acusador de conformidad con el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: No Admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano Romero Pérez Glenn Eduardo, por el delito de Estafa; previsto y sancionado en los artículo 464 en su encabezamiento del Código Penal antes de la reforma, por no existir elementos suficientes que sirvan para el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano ni tampoco la acusación particular propia por parte del representante legal del ciudadano Olindo Padrón en virtud que estima este Juzgador que el delito de Estafa previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal antes de la reforma, requiere de ciertas características tipo penal para ese delito, las cuales son que deba existir:..(omissis)…En el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene los supuestos para dictar el sobreseimiento los cuales son que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada; cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
De igual manera se desprende del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A., celebrada en fecha 15-07-1997 en la cual ingresa como socio el ciudadano Glenn Romero y en la Cláusula Décima Tercera expresan: “..Que la Dirección y Administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por Cuatro Directores…..Cláusula Décima Cuarta: La Junta directiva, tiene amplios poderes de administración y disposición 3) Comprar, vender, traspasar, gravar….enajenar….Único Las Facultades y atribuciones de la junta directiva anteriormente enumeradas no son limitativas y por lo tanto no restringen sus poderes que son plenos …”. Y que se realizaron operaciones de carácter mercantil y en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO a favor del Imputado GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ, Venezolano, Titular de la cédula de Identidad N° 5.966.304, residenciado en la Urbanización trigal Norte, calle Ayacucho, Casa Wanda, N° 88-91, Valencia Estado Carabobo de conformidad con el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal ya que el hecho imputado no es típico . Igualmente notifíquese a las partes de la presente decisión. Es todo. Publíquese, regístrese, ofíciese. Juez Quinto en Funciones de Control Abog. TOREDIT ALFREDO ROJAS ACEVEDO…”

En fecha: 02-12-05, anunció recurso de Apelación contra dicho fallo el Ciudadano: OLINDO PATRON ROSSI, en su condición de Victima y de Director de la Sociedad Mercantil “CELIUM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha: 16-01-06, el abogado Antonio José Marval Jiménez, en su condición de Defensor del Ciudadano: GLENN EDUARDO ROMERO, presenta escrito de contestación a la apelación interpuesta.

Recibido el expediente en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, se dio cuenta en Sala Nro. 1, quedando designada como Ponente la Magistrada: Laudelina Elizabeth Garrido Aponte.

En fecha: 21-03-06, se dio por admitido el Recurso de Apelación interpuesto y en fecha: 03 de abril del 2006, se realizó la audiencia oral y publica conforme a lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, esta Sala pasa a decidir según lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO.
El impugnante recurre de conformidad con lo pautado en el numeral 1 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciando la infracción de numeral 2 del Artículo 318 de la norma adjetiva penal, al declararse el Sobreseimiento, estimando el juez A-quo, que el hecho imputado no es típico. a favor del imputado GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ,

En este sentido el recurrente arguye en su escrito de impugnación, lo siguiente:

“…Yo, OLINDO PATRON ROSSI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N. V-11.098.672, actuando en mi calidad de Director de la Sociedad de Comercio CELIUM, C.A.,inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 25 de Noviembre del año 1992, quedando registrada bajo el N 35, Tomo 34-A, modificados sus estatutos en varias oportunidades, siendo la ultima mediante Acta de Asamblea de Accionista General Ordinarias de fecha 30 de marzo de año 2000, quedando registrada por ante el mismo Registro Mercantil Tercero, anotado bajo el N. 47,Tomo 194-A, en fecha 03 de abril del año 2003, asistido en este acto por los apoderados Judiciales de CELIUM, C.A. abogados YOLANDA COA MATREUS y SADY ALEX MARTINEZ, inscritos en el Impreabogado bajo los Nro. 40.345 y 40.344, respectivamente, cuya acreditación consta al Expediente, actuando en mi carácter de ACUSADOR PARTICULAR PROPIO Y VICTIMA, cuya acreditación consta en autos, por conducto del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N. 5 de este mismo Circuito Judicial Penal, con el debido acatamiento ocurro a fin de exponer:
Que el amparo de los Artículos 26, 30, 51, 55 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y con fundamentos a lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente opongo Recurso de Apelación de Autos contra la decisión pronunciada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N. 5 de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a cargo del Juez ALFREDO TOREDIT ROJAS ACEVEDO, en fecha 17 de Noviembre del año 2005, durante la celebración de la Audiencia Preliminar de la Causa signada con el Nro. GP01-P-2004-000327, mediante el cual DECRETO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA A FAVOR DEL IMPUTADO GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cedula de identidad N. 5.966.305, basado en el Numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente cuya motivación completa fue publicada en fecha 28de Noviembre del año 2005, como se infiere en la fecha de la copia certificada de dicha decisión, para lo cual pasa a ser las consideraciones y alegatos siguientes: PRIMERO: consigno marcado “A” copia certificada del auto que contiene la decisión de Sobreseimiento de la causa GP01-P-2004-000327 A FAVOR DEL IMPUTADO GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ, de fecha 28 de Noviembre del año 2005, fecha en que fue publicada completa la motivación de la misma SEGUNDO: El presente escrito de Apelación de auto lleva la fecha del mismo día de su presentación, por lo cual se evidencia que ha sido interpuesto dentro del termino de cinco(5), días contado a partir de la notificación de conformidad a lo establecido en el Artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ya entrando en la motivación de Recurso, tenemos que el Artículo 464 del Código Penal Vigente pasa el momento de comisión del delito de estafa, señala que “ EL QUE CON ARTIFICIO O MEDIOS CAPACES DE ENGAÑAR O SORPRENDER LA BUENA FE DE OTROS, INDUCIENDOLE EN ERROR, PROCURE PARA SI O PARA OTRO UN PROVECHO INJUSTO CON PERJUICIO AJENO, SERA PENADO CON PRISIÓN DE UNO A CINCO AÑOS…” En virtud de que la decisión del Tribunal a-quo baso su decisión en el numeral 2 del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, que establece que: “ EL SOBRESEIMIENTO PROCEDE CUANDO EL HECHO IMPUTADO NO ES TIPICO”… es por lo que con fundamento a lo establecido en el numeral 1 del Artículo 447 ejusdem, esto es que “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones que pongan fin al proceso o hagan imposible su continuación”… denuncio la infracción de dicho numeral 2 del Artículo 318 de la norma adjetiva. Por cuanto se observa de la trascripción de la parte dispositiva del auto recurrido “…Una vez analizados los medios probatorios aportados por el Ministerio Público acusador de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal: No admite la Acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano ROMERO PEREZ GLENN EDUARDO por el delito de estafa, previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal ante la reforma, por no existir elementos suficientes que sirvan para el enjuiciamiento del prenombrado ciudadano, ni tampoco la Acusación Particular Propia por parte del representante legal del ciudadano OLINDO PATRON, en virtud que estima este Juzgador que el delito de estafa previsto y sancionado en el Artículo 464 del Código Penal antes de la reforma, requiere de ciertas característica tipo Penal para ese delito, las cuales son que deba existir:...”
De seguidas se pasa por la conceptualizacion o interpretación de ciertas características tipo a saber; la Acción Típica; El Ardid y El Engaño; El Error; el Elemento Sujetivo. Luego señala que nuestro Proceso Penal Venezolano es de Corte garantista… De allí que el sistema de justicia acusatorio se han enaltecido los derechos de las victimas… de que todos los sujetos que intervienen en el proceso tienen las misma oportunidades para ejercer su defensa… Es también que las personas que aparezcan de conformidad con la ley perjudicada por la acción, hagan valer en Juicio su mejor derecho. También hace alusión la decisión a una Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas de fecha 20-06-2005, entre otras consideraciones destaca “… Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir existen un control formal y una control material de la acusación… El segundo implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público (o el acusador particular propio) para presentar su acusación, en otra palabra si dicho pedimento Fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto al imputado, es decir, una alta posibilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria, y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el juez de control no debería dictar el auto de Apertura a Juicio …” Mas adelante continua…” en lo que se refiere a la Audiencia Preliminar debe destacarse que es en esta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación ya que en la misma es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivo para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y la victima. En este sentido, en esta Audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público (o el acusador particular) para estimar que existen motivos para que se inicie un Juicio Oral y Público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio una vez que ha presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso Penal “…con relación a la Audiencia Preliminar la misma Sala en Sentencia N. 452/2004 del 24 de Marzo estableció lo siguiente”…En la Audiencia Preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad Procesal de la acusación Fiscal, de la cual depende la existencia o no del Juicio Oral, es decir, durante la celebración de la Audiencia Preliminar se determino a través del examen del material aportado por el Ministerio Público el objeto del Juicio y si es “probable” la participación del imputado en hechos que se le atribuyen…” Luego la decisión refiere el contenido de los Artículos 330 y 318 del Código Orgánico Procesal Penal y finalmente termina su motivación cuando señala. “ De igual manera se desprende de la acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de CELIUM C.A. celebrada en fecha 15-07-1997 en la cual ingresa como socio el ciudadano GLENN ROMERO y en la cláusula Décima Tercera expresa “… Que la dirección y administración de la compañía estará a carga de una Junta Directiva integrada por los cuatro directores…Cláusula DECIMA CUARTA: la Junta Directiva tiene amplio poderes de dirección y Administración de la Compañía… 3)Comprar, vender, traspasar, gravar, enajenar…ÚNICO: Las facultades y atribuciones de la Junta Directiva anteriormente enumeradas no son limitativa y a por lo tanto no restringen sus poderes que son plenos… y remata diciendo que.. Y se realizaron operaciones de carácter mercantil...” y en consecuencia el Tribunal decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ de conformidad con el Artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el hecho imputado no es típico. De esta manera concluya la motivación de la decisión.
Ahora bien Ciudadanos Magistrados de la Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso, resulta curioso a todo evento que del contenido de las referidas cláusulas del acta de asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 15-07-1997 ni se establezca la relación en dicha decisión la conducta desplegada por el socio entrante GLENN ROMERO, quien se obligo con una parte de bienes muebles e inmuebles, evidenciados en el inventario anexo a dicha Asamblea y que debidamente registrado y publicado conforme a las Leyes que regula la materia y cuya copias certificadas constan consignadas en autos. Como bien se desprende de la decisión, las facultades las tiene la Junta Directiva y no una persona en particular para vender, enajenar, o hacer lo que mejor le convenga a sus intereses impunemente, como es le caso concreto. En lo referente a que se realizaron operaciones mercantiles, claro que si, esa es la naturaleza de una actividad comercial ya que CELIUM C.A. es una sociedad de comercio y por ende realiza actos de comercio y esto no debe ser un elemento excluyente para la tipificación del hecho.
Resulta extraño que en la toma de decisión de la causa no se tomaran en cuenta todos los elementos aportados tanto por la victima como por su representante legal vertidos cuidadosamente en la acusación particular propia, no fueron explicados tal como se desprende del escritorio de la motivación y que ya antes fueron señalados. Así cuando que refiriéndose a la acción típica, que la estafa es una defraudación por fraude que no ataca simplemente a la tenencia de las casas sino a la totalidad del patrimonio, el cual siempre se vera desminuido y esa disminución se produce por el error de una persona que dispone de un bien distrayéndolo del patrimonio afectado. El agente despliega una actividad engañosa que se induce a error a una persona, quien en virtud de ese error, realiza una prestación que resulta perjudicial para el patrimonio. El ardid y el engaño son el punto central de la estafa. Bien , en nuestro caso, el ciudadano GLENN ROMERO en virtud de la confianza depositada en el por el señor OLINDO PATRON y como ya era socio, le entrego varios cheques para pagar la adquisición de una oficina en la Torre Movilnet, para CELIUM C.A. , como inversión de la misma. Dicha oficina en el piso tres (3), oficina numero cinco (5), para lo cual entrego ocho
(8) cheques discriminados así:
No. CHEQUE C.CTE. CELIUMC.A. FECHA BANCO MONTO
1. -41963535 135-00138-B 11-07-97 PROVINCIAL 3.500.000
2. -04138554 2540003915 11-07-97 CARACAS 6.042.960
3. -61064379 13500138-B 05-10-97 PROVINCIAL 3.424.344
4. -86064884 13500138-B 04-12-97 PROVINCIAL 4.054.323
5. -08064988 13500138-B 05-02-98 PROVINCIAL 3.783.900
6. -52360118 13500138-B 03-04-98 PROVINCIAL 3.713.701
7. -36075740 13500138-B 08-06-98 PROVINCIAL 3.708.564
8. -41075748 13500138-B 12-08-98 PROVINCIAL 3.504.816
Como se evidencia, el monto y demás señales aparecen en los balances del año 1997,1998, y 1999, que acompañamos y constan al expediente , aparecen como patrimonio de CELIUM C.A., pero es el caso que este ciudadano GLENN ROMERO, dispuso de ese dinero de CELIUM C.A., y adquirió la oficina Nro. 5, del piso 3, de la torre Movilnet a titulo personal; manifestándole al señor PATRON y a los demás socios que no se preocuparan que había hecho la negociación a nombre de CELIUM C.A., asegurándose así a seguir recibiendo dinero, engañando a la victima, induciéndole en error y es así como esta, confiada le siguió dando dinero, perjudicando el patrimonio de la empresa, en virtud de ese engaño, o sea que empleo esa treta, esa astucia para lograr su cometido, su Bien Inmueble, haciéndole creer que había adquirido a nombre de CELIUM C.A., simulando un hecho falso, aprovechándose, de la intensa actividad del Director PATRON, que no tenia tiempo para revisar, confiando en su socio, comisionado para tal fin. De manera que esa Acta de Asamblea General extraordinaria de fecha 15-07-97, con inventario, mas los Balances de los años 1997 al 1999, corroboran que GLENN ROMERO tenia perfecto conocimiento que los bienes aportados, mas las oficinas, pertenecían al patrimonio de CELIUM C.A..
Pero la conducta del imputado GLENN ROMERO, va más allá. Así tenemos que extrañamente la decisión no tomo en cuenta para nada el contenido de la Acta de Asamblea General Extraordinaria de fecha 21 de junio de 1999, donde estando presente todos los socios en dicha Sociedad, como lo dictamino la sentencia del Juzgado de Primera Instancia Civil y Mercantil del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Expediente N. 13038, de fecha 04-10-2001. En dicha Asamblea el ciudadano GLENN ROMERO aparte de reconocer y aceptar su deuda con CELIUM C.A. por la cantidad de Doscientos cuarenta y cinco millones de bolívares (Bs. 245.000.000,00), se comprometió a dar en pago para honrar su deuda, protocolizar las (2) oficinas de la TORRE MOVILNET a nombre de CELIUM C.A. , además de otros bienes. Dicha Acta de Asamblea fue Registrada y publicada conforme a la Ley y consta en copia certificada al expediente. De igual manera en acta de acuerdo de Junta de Administradores de la Sociedad de fecha 31 de Mayo de 1999, con los socios presentes y firmantes, se acordó traspasar a la compañía un grupo de bienes entre estos, las dos (2) oficinas ya señaladas en la TORRE MOVILNET, todo lo cual esta asentado en los libros respectivos de la compañía y Registrados y Publicado conforme a la Ley. Pero para evadir su compromiso de pago y estafar a la compañía CELIUM C.A... maquino toda una operación y con astucia, alevosía y aprovechándose de lo ocupado del señor PATRON y valiéndose que este esperaba confiando el pago a CELIUM C.A.. maquino repito, toda una conducta , una estrategia destinada a defraudar a la empresa, y es así como prepara el ardid y se busca un cómplice, su concuñado PEDRO JOSE BRACAMONTE, casado con una hermana de su esposa, inventa una deuda para con esta por el orden de DOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (200.000.000,00) , se hace demandar, luego conviene hacer una transacción y da cesión de pago a su cuñado PEDRP JOSE BRACAMONTE las dos (2) Oficinas de la Torre MOVILNET, que sabe perfectamente que pertenecen a CELIUM C.A.. Así también como una Grúa Marca GROVE de cincuenta (50) toneladas, según consta en las Actas de Accionistas Asamblea debidamente asentadas en los libros de la Compañía para tal efecto y así se desprende de los balances de los años 1997, 1998, 1999 que se anexan, transacción esta que consta consignada en el expediente. En el mismo sentido vende la parcela de Palma Sola y los vehículos aportados cuando ingresa como socio de conformidad a lo establecido en el Artículo 208 del Código de Comercio. De manera que con todas esas actuaciones es evidente que GLENN ROMERO, empleo una conducta engañosa, induciendo en error a OLINDO PATRON, le sorprendió en su buena fe, obtuvo un provecho injusto y una notable disminución del patrimonio de la empresa. Así también consideramos, por la pobreza contenidas en los Documentos Públicos señalados, la conducta del imputado GLENN ROMERO se encuadra en la Tipicidad del Artículo 464 del Código Penal antes de la Reforma como ESTAFA y también en el FRAUDE especifico del Artículo 465, Ordinal 3 ejusdem, de manera continuada, contenida en el Artículo 99 del mismo Código, todo lo cual consta al expediente ya que las ventas se hicieron desde el Año 2000 al 2004.
PETITORIO
En razón de los motivos expuestos solicito de la honorable CORTE DE APELACIONES.
Se sirva admitir el presente Recurso, lo sustancie conforme a los Artículos 450 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y en definitiva revoque la decisión de sobreseimiento contenido en el acto recurrido y dicte el auto de Apertura a Juicio de acuerdo a la Ley y la Justicia.


La defensa por su parte alegó en su escrito de contestación lo siguiente:

“…Yo, ANTONIO JOSE MARVAL JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula N. 7.154.319, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N. 30.646, con domicilio Procesal en el edificio Don Pelayo “F”, piso 1, oficina 1-5, teléfono 0241-8572828, Valencia, Estado Carabobo, actuando en mi carácter de Defensor del ciudadano GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ. Venezolano, mayor de edad, identificado con la cedula N. 7.060.222, siendo la oportunidad legal para dar contestación al Recurso de Apelación de auto interpuesto por el ciudadano OLINDO PATRON ROSSI, en su condición de Director Principal de la sociedad de comercio CELIUM, C.A., asistido de los abogados YOLANDA COA MATHEUS Y SADY ALEX MARTINEZ, en su condición de querellantes en el asunto principal N. GP01-P-2004-327, contra la decisión dictada por el Juez Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de ese Circuito Judicial Penal. ante la Honorable Corte de Apelaciones muy respetuosamente ocurro y expongo:
CAPITULO I
PUNTO PREVIO
El querellante interpone el Recurso de Apelación de auto de conformidad con lo establecido en el Artículo 447 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal .sin que la presente contestación convalide el Recurso interpuesto por el Querellante, ya que el mismo no llena los extremos exigido en los Artículos 447 y448 de Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen son las decisiones susceptibles de ser recurrible aunado a que el Recurso de Apelación se interpondrá por escrito debidamente fundado, así pues, como se puede observar el recurrente interpuesto, no llena los requisitos de la norma adjetiva Penal y como consecuencia de ello el mismo debe ser declarado inadmisible. Como sabemos justamente el Artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal establece que los recursos se interpondrán en la forma como se determina en el Código Orgánico Procesal Penal, indicando los puntos impugnados de la decisión, si bien es cierto que el presente Recurso indican que apelan en virtud de que no están de acuerdo con el sobreseimiento dictado por el Juez a quo, no menos cierto es, que el mismo carece de fundamentacion, pues el recurrente formula una serie de consideraciones de hechos mas no de derecho, presentándole a la honorable Corte de Apelaciones que conocerá del presente Recurso, narraciones de hecho que fueron suficiente y debidamente debatidos en la audiencia preliminar. Siendo la fundamentacion la columna vertebral de nuestro sistema adjetivo Penal, no llenando dicho Recurso las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal
CAPITULO II
DE LA EXTRAACTIVIDAD PREVISTA EN EL ARTÍCULO 553
DEL COPP
El presente procedimiento se inicio en fecha 25 de mayo de 2000, con la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal segunda versión, es decir el reformado en fecha 25 de agosto de 2000, en dicha norma adjetiva Penal, se establecía en el Artículo 117 los derechos de la victima dentro de los cuales se encontraba en el numeral 8, “Impugnar el sobreseimiento o la sentencia absolutoria, aun cuando no hubiere intervenido en el proceso, siempre que el Fiscal haya recurrido” .
Ciertamente dentro de los derechos de las victimas se consagra que podía recurrir el sobreseimiento aun cuando no hubiere intervenido en el proceso, pero actuando conjuntamente con el Representante del Ministerio Público, lo cual no ocurrió en la presente causa , por lo que invocando la norma consagrada en el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece que “La presente ley se aplicara desde su entrada en vigencia, aun para los procesos que se hallaren en curso y para los hechos cometidos con anterioridad, siempre que sea mas favorable al imputado o acusado. En el caso contrario, se aplicara el Código anterior.” (Subrayado de la defensa). Dicha norma la es aplicada al presente proceso pues beneficia a mi defendido el hecho de que para impugnar el sobreseimiento se requería la actuación conjunta del Ministerio Público. En consecuencia, la honorable Corte deberá declarar Inadmisible el presente Recurso, pues la victima carece de legitimidad para intentarlo, ya que la impugnación en todo caso debió formularse por la victima y el Ministerio Público, tal como lo exigía el Código Orgánico Procesal Penal Vigente para ese momento en que se inicio el presente proceso.
CAPITULO III
EL RECURSO SE FUNDAMENTA EN CUESTIONES DE HECHO
El Recurso solo se fundamenta en razones de hecho, así tenemos que el recurrente se limita a exponer las cuestiones de hecho que fueron suficientemente debatidas en la audiencia preliminar, obviando las razones de derecho que lo llevaron a interponer el Recurso de Apelación, lo que pudiera concluir que el Juez A quo no incurrió en violación alguna de derecho, de manera que el Recurso carece de fundamentacion Jurídica, lo cual acarrea la inadmisibilidad por ser manifiestamente infundado.
Así tenemos pues, que no de los principios rectores del sistema Oral es precisamente la inmediación, recogido en nuestra norma adjetiva en el Artículo 16 que establece: “los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, ininterrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”. De manera que no le corresponde a esa honorable Corte de Apelaciones conocer los hechos que ya han sido ventilados en la audiencia preliminar donde precisamente se debatieron los elementos probatorios presentados por el Ministerio Público y por el querellante, en todo caso la Corte conoce de violaciones de derecho en que hayan incurrido los jueces de instancia, así observamos la fundamentacion del recurrente se aprecia que todos se circunscribe a narración de hechos y de medios de prueba documentales, que de ser tomados en cuenta por la Corte de Apelaciones se violara la inmediación como principio y garantía Procesal, ya que esos hechos y medio de prueba fueron expuestos ante el Juez Quinto en Función de Control que presencio la audiencia preliminar y en presencia de las parte se debatieron los mismos, una vez concluida la audiencia el Juez no admitió la acusación del Fiscal del Ministerio Público y la acusación Particular propia.
CAPITULO IV
LA DECISION DEL JUEZ DE CONTROL ES AJUSTADA A LA
CONSTITUCION DE LA REPUBLICA Y AL COPP
El Artículo 2 de la constitución de la Republica ordena que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, debe ser también un Estado de Derecho y Justicia, el C O PP recogió esta idea cuando distingue la ley de derecho, igualmente en el Artículo 13 del C OPP, le da la preeminencia a la justicia por sobre el derecho, en el sentido de que el juez debe atenerse a esta finalidad, la justicia, al adoptar su decisión. El juez a quo lo que hizo fue precisamente dictar un auto de sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 318 numeral 2 del C OPP. Llenando dichos requisitas exigidos en el Artículo 342 eiusdem. Tomando en cuenta los criterios de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, tal como se puede evidenciar en la recurrida:
Por otra parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días de junio dos mil cinco (sic) ponencia del Magistrado Francisco Carrasqueño:
“… Debe esta Sala señalar previamente, que la fase intermediaria del procedimiento ordinario, es el obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema Procesal Penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte de Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un Juicio pleno.
En tal sentido esta segunda etapa del procedimiento Penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta ultima finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos facticos y Jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase Procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.
Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación – los cuales tienden a lograr que la decisión Judicial a dictar sea precisa-. A saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento Fiscal tiene basamento serios que permitan vislumbrar un pronostico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de Juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronostico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura del Juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo…”.
Esta fase intermedia comprende varias actuaciones, las cuales se pueden sistematizar en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento Procesal que les corresponda. Así tenemos actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la victima -siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia- y del imputado, de las facultades que les otorga el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. en segundo lugar, tenemos la audiencia preliminar, cuyo desenvolvimiento se encuentra regulado en el Artículo 329 eiusdem; y por ultimo, los actos posteriores a la audiencia preliminar, que son los distintos pronunciamientos que puede emitir al Juez de Control al finalizar dicha audiencia con base en los Artículos 330 y 331 de dicha ley adjetiva Penal.
En lo que se refiere a la audiencia preliminar, deben destacarse que es en esta donde se puede apreciar con mayor claridad la materialización del control de la acusación, ya que en la misma, es donde se lleva a cabo el análisis de si existen motivos para admitir la acusación presentada por el Ministerio Público y de la victima, si fuere el caso. En este sentido, en esta audiencia se estudian los fundamentos que tomo en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para que se inicie un Juicio Oral y Público contra el acusado, realizando el Juez el mencionado estudio, una vez que haya presenciado las exposiciones orales de las partes involucradas en el proceso Penal.
Igualmente, se debe analizar en dicha audiencia, entre otras cosas, la pertinencia y necesidad de los medio de prueba que ofrecen las partes para que sean practicadas en la etapa de Juicio Oral y Público, así las excepciones opuestas por el defensor conforme a lo señalado en el Artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Con relación a la audiencia preliminar, esta Sala, en sentencia N 452/2004, del 24 de marzo. Estableció lo siguiente:
“… es en la audiencia preliminar cuando el Juez de Control determina la viabilidad Procesal de la acusación Fiscal, de la cual dependerá la existencia o no del Juicio Oral. Es decir, durante la celebración de la audiencia preliminar se determina –a través del examen del material aportado por el Ministerio Público- el objeto del Juicio y si es “probable” la participación del imputado en los hechos que se le atribuyen…”
Respecto a los pronunciamientos que el Juez de Control puede emitir al final de la audiencia preliminar, cabe señalar que el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal le refiere a una amplia gama de potestades en este sentido, entre las cuales se encuentran la de pronunciarse sobre la admisión total o parcial de la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a Juicio (numeral 2); así como también decidir sobre la legalidad, solicitud, pertinencia y necesidad de las pruebas estableciéndose en el Artículo 331 eiusdem la figura del auto de apertura a Juicio, a los fines de canalizar ulteriormente tales pronunciamientos, entre otros aspectos.
En el Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, contiene los supuestos para dictar el sobreseimiento los cuales son que el hacho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuirle al imputado; cuando el hecho imputado no es típico o concurre una causa de justificación, inculpabilidad o de no punibilidad; cuando la acción se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada cuando a pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya base para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado; y cuando así lo establezca expresamente este Código, el sobreseimiento pone termino al procedimiento y tiene autoridad de cosa juzgada, salvo, cuando la acusación haya sido desestimada por defectos en su promoción o en su ejercicio.
De igual manera se desprenda del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la Sociedad Mercantil CELIUM C.A., celebrada en fecha 15-07-1997 en la cual ingresa como socio el ciudadano GLENN ROMERO y en la Cláusula Décima Tercera expresan: “… Que la dirección y Administración de la compañía estará a cargo de una junta Directiva integrada por Cuatro Directores… Cláusula Décima Cuarta: La Junta Directiva, tiene amplios poderes de administración y disposición 3) Comprar, vender, traspasar, gravar… enajenar … Único Las Facultades y atribución de la junta directiva anteriormente enumerada no son limitativa y por lo tanto no restringen sus poderes que son plenos…” y que se realizaron operaciones de carácter mercantil y en consecuencia por todo lo antes expuesto este Tribunal administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley se declara el SOBRESEIMIENTO a favor del Imputado GLENN EDUARDO ROMERO PEREZ…”
La citada sentencia se ajusta a los criterios de la Sala Constitucional y respecto los derechos y garantías constitucionales que asisten a las partes que intervinieron en el presente proceso. En consecuencia el presente Recurso debe ser declarado en Principio Inadmisible o, salvo mejor criterio de esa Honorable Sala de la Corte de Apelaciones declarado Sin Lugar.
CAPITULO V
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuesto es por lo que solicito de la honorable Sala de la Corte de Apelaciones que conocerá de la presente Apelación declare Inadmisible el presente Recurso por carecer el querellante la legitimidad requerida en la norma adjetiva Penal Vigente para la fecha en que se inicio el presente proceso, o en su defecto se declare SIN LUGAR el presente Recurso, por estar la decisión del Juez Quinto de Control de ese Circuito Judicial Penal , ajustada a la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y a los Principios y Garantías del Código Orgánico Procesal Penal.


La Sala para decidir observa:

Se observa que la insatisfacción del recurrente en la presente causa radica en el hecho que el Juez de Instancia decreta el Sobreseimiento en base a la falta de tipicidad del delito; sin haber analizado todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas en la acusación Fiscal y en la acusación propia, como es el hecho de haber dispuesto el Ciudadano: Glenn Eduardo Romero Pérez, de bienes ajenos como propios y haber articulado según su exposición un fraude donde comprometió bienes que realmente pertenecían a la Sociedad Mercantil “Celium C.A.

Por su parte la defensa expone que la situación de hecho, fue suficientemente debatida ante el Juez de Instancia, que jurisprudencialmente se encuentra justificado el dictamen y que el fallo de sobreseimiento dictado por el Juez A-quo, basando en el artículo 318 numeral 2do. del C.O.P.P; se encuentra perfectamente ajustado a derecho.

En tal sentido quienes integramos la Sala, en nuestra condición de instancia conocedora de derecho, procedemos seguidamente a revisar el fallo impugnado a los fines de verificar si el mismo se ajusta a derecho o en su defecto se aprecia la existencia de algún vicio que conlleve a su impugnación.

Así se observa que el dictamen que se pretende impugnar se concreta en un fallo de sobreseimiento dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318. Sobreseimiento. El Sobreseimiento procede cuando:
2. “El hecho imputado no es típico…”

Sobre este particular se verifica, que el tribunal A-quo, luego de hacer disquisiciones doctrinarias genéricas acerca de lo que implica jurídicamente la figura de la tipicidad y un examen jurisprudencial en lo atinente a la posibilidad que tiene el Juez de control de entrar a analizar consideraciones de hecho planteada por las partes antes de emitir pronunciamiento acerca de la admisión de una acusación; En lo que se puede precisar como la motivación de su decisión, concluye que el presente asunto de hecho vertido en la acusación no es típico, verificándose en este aspecto, que la motivación realizada por el Juez de Instancia, deviene en desarticulada con lo hechos alegados en la acusación del Fiscal del Ministerio Publico y de la Victima, toda vez que estos acusan por el delito Estafa y Fraude en base a la presunta comisión de unos hechos, constituidos por supuesta disposición bajo engaño que hizo el acusado de bienes que no le pertenecían, obteniendo un provecho injusto con perjuicio ajeno y el Juez decide la falta de tipicidad de los hechos alegados por el Fiscal y la victima en base a un razonamiento carente de lógica y de sintaxis donde menciona que según acta de asamblea celebrada en fecha; 15-07-1997, la Dirección y Administración de la Compañía estará a cargo de una Junta Directiva integrada por 4 Directores, luego hace referencia que esta Junta Directiva tiene amplios poderes de disposición y administración e inmediatamente sin una redacción coherente menciona que se realizaron operaciones de carácter mercantil, para concluir de todo lo expuesto en este párrafo que constituye su motivación y su argumentación jurídica que declara Sobreseída la Causa.

A este respecto, ha establecido la Sala de Casación Penal, en la Sentencia Nro. 203 del 11/06/2004 que:

" Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por esta Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación en la que debe señalarse: -La expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso y las normas legales pertinentes. -Que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal. -Que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella; y -Que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal. Cumplido así con lo anterior, entonces puede decirse, que se ha efectuado la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal"

A la luz del análisis de la motivación realizada por el Juez A-quo, en relación con este criterio jurisprudencial se observa, que:

El Juez no hizo un descarte lógico de las consideraciones de hechos alegadas por el Fiscal y la Victima, para arribar al dictamen de atipicidad de los hechos alegados por estos, sino que el mismo arriba a tal consideración en base aun análisis ajeno y desarticulado de los planteamientos de las partes, no coincidiendo las premisas planteadas con relación a la conclusión que se arribó a través de la realización de un juicio racional, deviniendo por ende en ilógica la motivación del Juez A-quo, resultando por ende la motivación del fallo en el presente caso, en una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes.

En este mismo sentido, si partimos del criterio jurisprudencial que la motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permitiendo constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley; en el presente caso, resulta casi imposible conocer cuales fueron las razones lógicas del Juez A-quo para arribar al fallo que dictó y siendo que la sentencia debe bastarse así misma, a criterio de quienes aquí deciden resulta imposible conocer en este dictamen de sobreseimiento, cuales fueron las razones jurisdiccionales por las cuales el sentenciador dictaminó el sobreseimiento de la causa, para si controlar su discrecionalidad jurisdiccional.
En virtud de lo anteriormente expuesto, verificado este vicio en la motivación que infringe lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, constituido por la existencia de ilogicidad en la motivación del fallo recurrido que hace in entendible las razones del juzgador para arribar a su fallo de sobreseimiento, deciden quienes juzgan declarar con lugar el recurso interpuesto y anular de conformidad con el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia el fallo recurrido constituido por el dictamen de sobreseimiento dictado por el Juez Quinto de Control de este Circuito Judicial Penal, en fecha: 28 de noviembre del 2005, reponiendo la causa al estado en que se convoque nuevamente a todas las partes, para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa y se dicte la decisión que a bien se tenga conforme a su discrecionalidad jurisdiccional y con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la revocación del presente fallo en los términos precedentemente expuestos.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expresadas, esta Sala de la Corte de Apelaciones, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Ciudadano: OLINDO PATRON ROSSI, en su condición de Victima y de Director de la Sociedad Mercantil “CELIUM C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Tribunal de Control Nro. 5 de este Circuito Judicial penal a cargo del Ciudadano: Toredit Alfredo Rojas Acevedo en fecha: 28 de noviembre del 2005, en la cual se decretó el Sobreseimiento del presente asunto de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se anula conforme a lo establecido en el artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión objeto de impugnación y se ordena en virtud del sistema de rotación y conforme a lo establecido en el artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal, , la remisión del expediente al Tribunal de Control Nro. 5 de este Circuito Judicial Penal, para se realice la audiencia respectiva y se dicte la decisión que a bien se tenga conforme a su discrecionalidad jurisdiccional y con prescindencia de los vicios que dieron lugar a la revocación del presente fallo en los términos precedentemente expuestos.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

JUECES
LAUDELINA GARRIDO APONTE
Ponente


MARIA ARELLANO BELANDRIA OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS



El Secretario
Abog. Luis Possamai


En esta misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario.



Lega.
GP01-R-2005-000401