REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-006466
Revisadas como han sido las presentes actuaciones remitidas por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; quien aquí decide verifica la sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, conforme a las previsiones del artículo 178 del Código Orgánico Procesal Penal, decretada por el referido tribunal en fecha 22/02/2006 y publicada en fecha 24/02/2006, mediante la cual CONDENÓ a la ciudadana MARIELENA ANAILI SEVILLA ABARCA, quien es venezolana, natural de Maracay, Estado Aragua, de 22 años de edad, nacida en fecha 10/01/1983, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-17.577.669, hija de Maria Abarca y de Julián Sevilla, residenciada en: Sector La Guaricha, Barrio Medardo Ramos II, callejón 4, casa N° 25, Mariara, Municipio Diego Ibarra, Estado Carabobo, por el delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES DE PRISIÓN, en perjuicio de PEDRO ANTONIO LÓPEZ. Asimismo fue condenada la referida penada, al pago de las accesorias de Ley, contenidas en el artículo 16 del ejusdem de: Inhabilitación Política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la pena, terminada ésta; razón por la que esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal procede a practicar el CÓMPUTO DEFINITIVO de dicha pena, tomando en cuenta la detención preventiva cumplida por la penada durante el proceso, de conformidad con lo pautado en el artículo 484 ejusdem, en los siguientes términos:
PRIMERO: Según se evidencia en las actuaciones la penada MARIELENA ANAILI SEVILLA ABARCA fue detenida preventivamente el 27/11/2005, egresando en fecha 22/02/2006, por lo que estuvo detenida DOS (02) MESES Y VEINTICINCO (25) DÍAS; faltándole por cumplir, UN (01) AÑO, UN (01) MES Y CINCO (05) DÍAS, los cumplirá una vez que ingrese al Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo o le sea acordada alguna modalidad o fórmula alternativa de cumplimiento de penas, conforme a las previsiones del artículo 501 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: La sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, es decir, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DÍAS, a la cual fue igualmente condenada la ciudadana MARIELENA ANAILI SEVILLA ABARCA, la cumplirá una vez terminada la pena principal de conformidad con las previsiones del artículo 16 del Código Penal.
TERCERO: Impóngase a la penada MARIELENA ANAILI SEVILLA ABARCA, del presente cómputo de la pena impuesta. A tal efecto, se acuerda fijar audiencia especial de imposición, por lo que se ordena librar boleta de citación al penado. Notifíquese a la ABG. EVELYN ZAMBRANO, Fiscal Décimo Cuarta del Ministerio Público y a la defensa del penado. Remítase copia certificada del presente cómputo a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del recluso del Ministerio del Interior y Justicia, ubicada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ
Se cumplió lo ordenado.-
sapm