REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Valencia, 17 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GL01-P-2000-000150
Vista el contenido del acta que antecede y la solicitud de pre-libertad efectuada por la defensa de la penada DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, quien es venezolana, natural de La Fría, Estado Táchira, nacida en fecha 02/12/1952, titular de la cédula de identidad N° 5.378.724, de 52 años de edad, de profesión u oficio obrera, de estado civil divorciada, tercer año de derecho de instrucción, hija de Oscar Guerrero y de Eva de Guerrero, residenciada en: Urbanización del Banco Obrero, casa N° P-36, Bejuma, Estado Carabobo o Urbanización Las Acacias, Conjunto Residencial Parque Kerdell, alto de la Torre 6, piso 10, apto 10-B, Valencia, Estado Carabobo; y revisadas las actuaciones contentivas del proceso que se le adelantó este Tribunal para decidir observa previamente:
PRIMERO: En fecha 01/11/1999 el extinto Tribunal Cuarto de Reenvío en lo Penal dictó sentencia condenatoria, mediante la cual se condenó a la ciudadana DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la derogada Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En fecha 28/06/2002 la señalada penada fue condenada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 10 del este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 ejusdem. En fecha 11/04/2005 la Sala N° 01 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, condenó a la referida ciudadana a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 ibídem, debidamente acumuladas por decisión de fecha 19/09/2005, dando una totalidad de DIECISÉIS (16) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISIÓN.
SEGUNDO: Conforme a las previsiones de los artículos 20 y 53 del Código Penal anterior a la reforma, para estimar la procedencia de la solicitud de conmutación de la pena en confinamiento, es menester que la penada haya extinguido ¾ partes de su condena, haya observado buena conducta y que efectivamente se confine en una localidad que diste a más de 100 kilómetros del lugar donde ocurrieron los hechos por los que fue condenado.
TERCERO: Según se evidencia del cómputo definitivo de la pena efectuado en fecha 19/09/2005 y las redenciones parciales de la pena efectuadas en fechas 15/05/2001 y 10/04/2006, hasta la presente fecha, la penada mencionada ha cumplido TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES, DIECISÉIS (16) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, de la pena impuesta; es decir, más de TRES (03) AÑOS Y SEIS (06) MESES, lo que equivale a las tres cuartas (3/4) partes de la pena impuesta; faltándole por cumplir TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, los cuales cumplirá el 31/10/2009 a las 12:00 horas del mediodía.
CUARTO: Riela al folio veinticinco (25) de la quinta (5°) pieza de las actuaciones constancia de conducta de la penada DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, expedida en fecha 16/03/2006 por la Junta de Conducta del Internado Judicial Carabobo. Igualmente cursa al folio cincuenta y nueve (59) de la quinta (5°) pieza la Constancia de Residencia debidamente expedida por la Junta Parroquial San Carlos de Austria del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, donde residirá la penada en: Calle Mariño, casa N° 16-30, Los Malabares, San Carlos, Estado Cojedes.
QUINTO: Por las anotaciones precedentes, con fundamento en el contenido de los artículos 20, acápite y primer aparte y artículo 53, ambos del Código Penal, por cuanto la penada cumple con las exigencias legalmente establecidas; no siendo el CONFINAMIENTO considerado como “beneficio procesal” de obligatoria exclusión de acuerdo a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas sentencias dictadas con ocasión de la interpretación de las normas constitucionales, tales como: sentencia de fecha 12/09/2001(Caso: Rita Alcira Coy, Yolanda Castillo Estupiñán y Miriam Ortega Estrada) y la más reciente de fecha 09/11/2005 (Exp. 03-1844), donde la Sala reiteró su criterio, afirmando:
“… Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…”
Es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONCEDE la conmutación del resto de la pena de prisión que aún le falta por cumplir a la penada DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA, suficientemente identificada ut supra, en CONFINAMIENTO, efectuándole el aumento de una tercera (1/3) parte de la pena a conmutar.
SEXTO: Por tanto, faltándole por cumplir de la pena principal, TRES (03) AÑOS, SEIS (06) MESES, TRECE (13) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, debe efectuarse el aumento de una tercera (1/3) parte de esta última, es decir, UN (01) AÑO, DOS (02) MESES, CUATRO (04) DÍAS Y DOCE (12) HORAS, obteniéndose como resultado total una pena de CONFINAMIENTO de CUATRO (04) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, debiendo entonces quedar confinado la penada DILIA TERESA GUERRERO DE SEVILLA en la referida dirección, hasta el 04/01/2011 a las 12:00 horas de la noche, fecha en la que cumplirá la condena principal, y; en comprobación de estar cumpliendo el confinamiento en la localidad señalada, la penada deberá presentarse una vez a la semana (cada ocho – 08 – días), por ante la Junta Parroquial San Carlos de Austria del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, quien deberá informar de manera periódica acerca del cumplimiento de las presentaciones impuestas. Impóngase de la presente decisión a la referida penada en fecha 18/04/2006. Una vez impuesta, líbrese la correspondiente Boleta de pre-libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo. Notifíquese al Ministerio Público y a la Defensa. Ofíciese lo conducente a la la Junta Parroquial San Carlos de Austria del Municipio Autónomo San Carlos del Estado Cojedes, remitiéndole copia certificada de la presente decisión. Remítase copia certificada a la Dirección del Anexo Femenino del Internado Judicial Carabobo y a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas, Distrito Capital. Diarícese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
LA JUEZ PRIMERA DE EJECUCIÓN,



ABG. SONIA A. PINTO MAYORA EL (LA) SECRETARIO (A),



ABG. BRIGITTE BENÍTEZ




Se cumplió lo ordenado.-
sapm