REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 21 de Abril de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2004-000299

Visto el escrito presentado por la Abogado GREGORIA TORREALBA, Defensora Pública Penal Décimo Segunda del Estado Carabobo, en su carácter de defensora del acusado Ciudadano SEGOVIA CANCHICA CHRISTIAN, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.775.914, en el Asunto signado con el N° GP01-P-2004-000299, a quien se le dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, mediante el cual solicita Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial, y proceda en consecuencia a sustituirla por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en función de Control de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia sobre lo solicitado en base a las siguientes consideraciones:

Del planteamiento efectuado por la defensa del imputado SEGOVIA CANCHICA CHRISTIAN, antes identificado, considera quien aquí decide previo el análisis de las actuaciones, que la defensa no señaló ningún hecho o circunstancia diferente a lo alegado en el transcurso del proceso, es decir para el Tribunal no han variado los supuestos o circunstancias que dieron lugar en su oportunidad para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el articulo 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho.

Y por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado y hasta la presente fecha los supuestos de hechos que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, además que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal, habida cuenta de la presunción razonable del peligro de fuga, tomando en consideración la pena que pudiera llegar imponerse y por la magnitud del daño causado, como es el previsto en el delito de ROBO AGRAVADO, aunado a que la pena del delito en cuestión, en su término máximo es superior a diez años, circunstancia esta contemplada en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:


“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.

Igualmente por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.

Quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es Negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado SEGOVIA CANCHICA CHRISTIAN, antes identificado, por cuanto desde la fecha en que se celebro la Audiencia de Presentación de imputados, decretándosele al precitado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la defensora GREGORIA TORREALBA, para su defendido Imputado SEGOVIA CANCHICA CHRISTIAN, antes identificado y Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 ordinal 1°, 2° y 3° y el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase


La Séptimo de Juez de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache


La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago



En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria