REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 17 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO : GP01-P-2004-000335
Visto el escrito presentado por las Abogados ZULAY REYES y YUNELI GARCIA, Defensoras del acusado Ciudadano CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO, titular de la cédula de identidad Nro. V-14.080.288, a quien se le sigue asunto signado con la nomenclatura N° GP01-P-2004-000335, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, y el artículo 219 ordinal 1° ejusdem, mediante el cual solicita Examen y Revisión de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y proceda en consecuencia a sustituirla por una menos gravosa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, se pronuncia sobre lo solicitado en base a las siguientes consideraciones:
Del planteamiento efectuado por la defensa del acusado CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO, antes identificado, se observa previo el análisis de las actuaciones, que la defensa no señaló ningún hecho distinto a las circunstancias que dieron motivo para la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada, en fecha 18-06-2004 al precitado acusado, por el Juez Décimo en función de Control de este Circuito Judicial Penal.
Aprecia este Tribunal de Juicio que hasta la fecha, no consta en las actuaciones ningún supuesto o circunstancias diferentes que dieron lugar en su oportunidad para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al acusado CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículo 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, así como lo establecido en el artículo 219 ordinal 1° ejusdem, respectivamente.
Y por cuanto el Legislador ha previsto en la norma adjetiva penal, las excepciones y los elementos que deben tomarse en consideración para el procesamiento del Imputado y hasta la presente fecha los supuestos de hechos que dieron origen a la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad no han variado, además que no resulta desproporcionada la medida de coerción personal, habida cuenta de la presunción razonable del peligro de fuga, por el tipo penal que le fue imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 250 ejusdem.
El Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal primero en su parte infine establece:
“…..Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o la Jueza en cada caso….”.
Igualmente por aplicación del principio de la confianza legitima, que resulta aplicable en el ámbito de los criterios jurisprudenciales, en el sentido de que un Tribunal, no puede cambiar el criterio que ha prefijado en la misma causa al resolver un aspecto en concreto de ésta, mucho menos si no justifica las razones en las que fundamenta sus distintos criterios basándose en iguales presupuestos, puesto que esto afecta una sana aplicación del principio de la Seguridad Jurídica.
Quien aquí decide considera que lo procedente en este caso es Negar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO, antes identificado, por cuanto desde la fecha 18-06-04 en que se celebro la Audiencia de Presentación de imputados, decretándosele al precitado imputado, Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no han variado las circunstancias previstas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal; Y así se decide
DECISIÓN
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por las defensoras ZULAY REYES Y YUNELIS GARCIA, para su defendido Imputado CARLOS JOSE FERNANDEZ BRACHO, antes identificado y Acuerda mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase
La Séptimo de Juez de Juicio
Abg. Diana Calabrese Canache
La Secretaria
Abg. Dani D’ Santiago
En la misma fecha se cumplió lo ordenado
Secretaria
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