REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 3 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-003388

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio FRANKLIN MARTINEZ, actuando en Defensa del acusado JOSE PEREZ GARRIDO, plenamente identificado en el Asunto, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, mediante el cual solicita el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad; para decidir este Tribunal observa:

Se fundamenta la solicitud de revisión de medida en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 243, 264 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y el argumento de que la Defensa al momento de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado, su defendido no le ofrecía al Tribunal garantías procesales que le permitieran hacerse acreedor de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por lo que consigna Constancia de Trabajo y Residencia de cuatro personas de reconocida solvencia moral y económica quienes se ofrecen como fiadores del prenombrado imputado, igualmente Constancia de Residencia emitida por la asociación de Vecinos del sector en donde el mismo habita desde hace aproximadamente veinte (20) años, constancia de buena conducta, demostrando que el mismo posee un arraigo en el país, en un determinado domicilio, con residencia habitual donde posee su asiento familiar, y que por las condiciones económicas precarias que el mismo posee, no se puede presumir que el mismo tenga los medios o facilidades para abandonar definitivamente el país o mantenerse oculto, y en relación a la pena a imponer en un negado caso, el mismo no se puede establecer sino a través de una sentencia definitivamente firme, que le mismo está amparado bajo la figura de Presunción de Inocencia, establecido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y en relación con el artículo 49 ordinal 2° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En ese sentido, es necesario resaltar en primer lugar, que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, según la cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron. Corresponde analizar entonces si las circunstancias que condicionaron el decreto de la medida coercitiva privativa de libertad han variado o no, lo que atiende a los supuestos objetivos establecidos para su procedencia, siempre excepcional, de la privación de libertad, y son los que fueron estimados por el Juez del Tribunal en funciones de Control cuando procede a decretarla, elementos estos meramente objetivos relacionados con la presunta existencia de un hecho punible y con la existencia de elementos de vinculación del acusado a tal hecho punible. Estas circunstancias objetivas fueron también estimadas y apreciadas por el Juez en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en la cual se acordó mantener la privación de libertad del acusado puesto que permanecían vigentes los elementos que sirvieron de base para su decreto.
Esta apreciación meramente objetiva se realiza sobre la base de los elementos o circunstancias antes indicados y sobre supuestos que el legislador ha establecido como peligro de fuga, específicamente por la pena eventualmente aplicable la presunción se hace razonable, aunado al daño causado deducido por la calificación jurídica de los hechos.
Las medidas de coerción personal en nada inciden con la inocencia o culpabilidad del procesado, tales medidas solo tienen carácter procesal con fines asegurativos, no guardan relación alguna con el mérito de los hechos por los cuales se juzga a una persona, y es una medida de aseguramiento del justiciable al estimar, conforme a los elementos indicados, que resultan insuficientes otras medidas sólo restrictivas, toda vez que la propia Constitución establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Las razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251.

Estima quien aquí decide que en la presente causa no han variado los elementos objetivos que hacen procedente la sustitución de la medida de privación de libertad, y los argumentos explanados por la Defensa no desvirtúan el peligro de fuga por la pena a imponer. Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal estima improcedente la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.
DECISIÓN
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado JOSE PEREZ GARRIDO. Notifíquese a las partes y al acusado con boleta remitida mediante Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo. Cúmplase.
Juez Sexto del Tribunal de Juicio
Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda.
La Secretaria
Abg. Danny Santiago.

Asunto Nro. GP01-P-2005-3388