REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 3 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-002225

Visto el escrito presentado por el abogado en ejercicio Gilberto Ojeda Guirados, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.038, actuando en Defensa del acusado Yandry Alejandro Peña Pino, a quien se procesa por la presunta comisión del delito de Homicidio Intencional y Porte Ilícito de Arma de Fuego, mediante el cual solicitan el examen y revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad; para decidir este Tribunal observa:

Se fundamenta la solicitud de revisión de medida en el argumento de que: “se han presentado algunos inconvenientes, tanto en el Circuito Judicial como en el Centro Penitenciario Nacional, como han sido amenazas de muerte en contra del detenido…” sin aportar pruebas que evidencien los hechos.

En ese sentido, es necesario resaltar en primer lugar, que uno de los caracteres de la prisión preventiva es que debe obedecer a la regla rebus sic stantibus, según la cual las providencias cautelares quedan sometidas a los cambios o modificaciones que presenten las condiciones que hayan determinado su imposición y que en virtud de ello, la prisión provisional debe mantenerse mientras permanezcan los motivos que la ocasionaron y al hacer un análisis de si las circunstancias que condicionaron el decreto de la medida coercitiva privativa de libertad han variado o no, lo que atiende a los supuestos objetivos establecidos para su procedencia, siempre excepcional, de la privación de libertad, y son los que fueron estimados por el Juez del Tribunal en funciones de Control cuando procede a decretarla, elementos éstos meramente objetivos relacionados con la presunta existencia de un hecho punible y con la existencia de elementos de vinculación del acusado a tal hecho punible. Estas circunstancias objetivas, también estimadas y apreciadas por el Juez en la oportunidad de celebrarse la Audiencia Preliminar en fecha Veintiocho (28) de Octubre del año 2005, en la cual se acordó mantener la privación de libertad del acusado, puesto que permanecían vigentes los elementos que sirvieron de base para su decreto.

Esta apreciación meramente objetiva se realiza sobre la base de los elementos o circunstancias antes indicados y sobre supuestos que el legislador ha establecido como peligro de fuga, específicamente por la pena eventualmente aplicable la presunción se hace razonable, aunado al daño causado deducido por la calificación jurídica de los hechos.

Las medidas de coerción personal en nada inciden con la inocencia o culpabilidad del procesado, tales medidas solo tienen carácter procesal con fines asegurativos, no guardan relación alguna con el mérito de los hechos por los cuales se juzga a una persona, y es una medida de aseguramiento del justiciable al estimar, conforme a los elementos indicados, que resultan insuficientes otras medidas sólo restrictivas, toda vez que la propia Constitución establece que toda persona será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Las razones se encuentran determinadas en el Código Orgánico Procesal Penal en los artículos 243, 244, 250, 251.

Estima quien aquí decide que en la presente causa no han variado los elementos objetivos que hacen procedente la sustitución de la medida de privación de libertad, y los argumentos explanados por la Defensa no son suficientes, lo cual debe ser suficientemente fundamentado y solo así podrá la juzgadora emitir cualquier pronunciamiento sobre su valoración tanto respecto de los hechos como del derecho aplicable. Por las consideraciones precedentemente señaladas, este Tribunal Niega la solicitud de revisión de la medida judicial de privación preventiva de libertad y así se decide.

DECISIÓN

En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley NIEGA LA REVISIÓN DE LA MEDIDA Y ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD decretada al acusado YANWRY ALEJANDRO PEÑA PINO, identificado en autos. Notifíquese a las partes y al acusado con boleta remitida mediante Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo. Cúmplase.
Juez Sexto del Tribunal de Juicio

Abg. Magaly Guadalupe Nieto Rueda.
Abg. Danny Santiago
La Secretaria


Asunto Nro. GP01-P-2005-2225