Valencia, 05 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2005-000146

TRIBUNAL UNIPERSONAL, JUEZA: ILEANA VALBUENA
SECRETARIA DE SALA: MAGALI PARRA
ACUSADO (S): LUIS EDUARDO BONILLA VASQUEZ y RICHARD ARGENIS COLMENARES MUÑOZ
FISCAL 7º DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ABOG: ARACELIS PEREZ
DEFENSORES: NIEVES CARMEN ELENA, CARLOS MONTILLA y SERGIO FLORES.
VICTIMA: GAIDY VERA
DELITO (S): ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO
SENTENCIA: ABSOLUTORIA

En fecha 07 de Marzo de 2006, se constituyó en la Sala de Juicio ubicada en el Segundo piso del Palacio de Justicia del Estado Carabobo, el Tribunal Unipersonal de Juicio, presidido por la ciudadana ILEANA VALBUENA, Jueza 5ª en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal, debidamente asistida por la Secretaria de Sala Abg. Magali Parra y el Alguacil asignado, quien luego de verificada la presencia de las partes procedió a DECLARAR ABIERTA la Audiencia Oral y Pública, en la causa seguida a los ciudadanos LUIS EDUARDO BONILLA VASQUEZ y RICHARD ARGENIS COLMENARES MUÑOZ, a quienes el Tribunal 4° de Control en la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar les ordenó su enjuiciamiento a través de la Apertura a Juicio Oral y Público, por estar presuntamente incursos en el delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en los apartes 3° y 4° del artículo 358 del Código Penal Venezolano Vigente, y una vez abierto el debate se les advirtió a los acusados sobre la importancia y significado del acto a celebrarse.

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
La Fiscalía 7ª del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial acusó a los ciudadanos LUIS EDUARDO BONILLA VASQUEZ y RICHARD ARGENIS COLMENARES MUÑOZ, a quienes se les enjuició por la comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en el 3er y 4° apartes del artículo 358 del Código Penal Venezolano Vigente, narró de manera sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, señalando que la presente causa se aperturó en fecha 11-01-2005, mediante acta policía suscrita por el funcionario policial ARGENIS BLANCO, quien señaló que en esa misma fecha detienen a dos ciudadanos, refiriendo el funcionario que cuando estaban efectuado servicio de patrullaje son abordados por un ciudadano de nombre LUIS ENRIQUE LOZADA MENDOZA, quien le manifestó tanto a él como a su compañero que pocos momentos antes habían sido objeto de un asalto en una camionetita de pasajeros, y les indicó donde habían penetrado los sujetos, que habían cometido el asalto, señalándoles las características de los mismos, procediendo los Funcionarios Policiales a adentrarse al Parque ubicado en los Guayabitos y lograron realizar la detención de dos ciudadanos, quienes fueron señalados por la victima, igualmente lograron los Funcionarios actuantes incautarles a LUIS EDUARDO BONILLA VASQUEZ y RICHARD ARGENIS COLMENARES MUÑOZ, un celular Telcel Belsaut, propiedad de otra de las víctimas, ratificando el Ministerio Público el delito imputado; argumentando la Vindicta Pública que hubo asalto en la unidad colectiva, que hubo despojo de las pertenencias a las víctimas, y que demostrará la participación criminal de los acusados y esa relación de causalidad de los mismos en los hechos por los cuales se va a debatir y finalmente solicitó una sentencia condenatoria en su oportunidad una vez oído las declaraciones de los testigos, toda vez que se dejará comprobado esa responsabilidad, en virtud de ser grave el delito cometido.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la defensa de LUIS EDUARDO BONILLA VASQUEZ, abogado CARLOS MONTILLA, quien manifestó que escuchada la exposición de la acusación presentada por el Ministerio Publico, le llamó poderosamente la atención que estemos en presencia de un Juicio por Asalto a Transporte Público, cuando no ha sido identificado la camioneta, señaló además el abogado defensor que demostrará la inocencia de su defendido y que la SENTENCIA ha de ser ABSOLUTORIA.

De igual manera, la defensa del acusado RICHARD ARGENIS COLMENARES MUÑOZ, manifestó que en relación a exposición realizada en esta sala por el Ministerio Público se vio en la necesidad de rechazar la afirmaciones alegadas, toda vez que resulta desproporcionado desde la óptica de la fiscal en pretender haber acusado a una persona, siendo falso, indicó que una de las victimas rindió declaraciones por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en esa oportunidad señaló que no reconocía a ninguna de las personas, que no llegó a observar que tenían un arma de fuego, no se sabe quien era el conductor, quien era el chofer, reiterando la inocencia de su defendido.

Este Tribunal, oída la exposición del Ministerio Público y de los defensores actuantes, impuso a los acusados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual establece: “…Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” quienes se identificaron separadamente de la siguiente manera: LUIS EDUARDO BONILLA VASQUEZ, natural de caracas, Distrito Federal, de 29 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-12.917.760, nacido el 09-09-1976, hijo de Martha Isabel Vásquez y Zenón Bonilla, residenciado en Las parcelas 1, del sector el Socorro, casa Nº I-11, y RICHARD ARGENIS COLMENRAES MUÑOZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 27 años de edad, nacido el 20/12/1978, titular de la cédula de identidad Nº V-14.185.449, hijo de José de las Mercedes Mora y Servanda Muñoz y domiciliado en el Barrio Antonio José de Sucre, calle Miranda, casa 56 A-153; a quienes se les indicó los hechos imputados en su contra por el Ministerio Público e igualmente se les advirtió que podían abstenerse de declarar sin que su silencio les perjudique y que el debate continuaría sin que ellos declaren; y al respecto, los acusados manifestaron su voluntad de no declarar en ese momento y para ello se cumplió con lo previsto en el artículo 348 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido de conformidad con el artículo 353 del Código Adjetivo Penal se procedió a la Recepción de las Pruebas iniciando con la declaración del FUNCIONARIO POLICIAL ARGENIS BLANCO, quien luego del juramento de Ley, manifestó que el día martes 11-11-2005, aproximadamente en horas del mediodía, cuando se desplazaba como comandante de la Unidad de Guardia, junto con los Funcionarios Luis López y Alfredo Díaz, se desplazaban por el parque de los Guayabitos en el Municipio Naguanagua y son abordados por un ciudadano que les señaló que había sido asaltado en una camioneta de pasajeros por tres sujetos que penetraron en el parque; a preguntas respondió que la detención se produjo en horas del mediodía en el Parque de los Guayabitos, en virtud de que un señor les señaló que unas personas lo habían robado; igualmente a preguntas del Tribunal respondió que esos sujetos no opusieron resistencia, que las víctimas estaban dentro del Parque y que el Parque es un sitio abierto.

En este mismo orden de ideas, y continuando con la recepción de la pruebas ofrecidas se hizo pasar a la Sala de Audiencias al Funcionario Policial LÓPEZ SÁNCHEZ LUIS OMAR, quien luego del juramento de Ley, manifestó que se encontraba el día 11 de Enero en la Avenida principal de los Guayabitos cuando un ciudadano los detuvo y les señaló que varios ciudadanos lo habían robado, que llegaron al sitio y le dieron la voz de alto, incautándole a uno de los sujetos un celular; señaló igualmente el Funcionario Policial, que ese mismo día una ciudadana que se encontraba en el lugar reconoció el celular como suyo, y los llevaron al Comando Policial ubicado en Naguanagua; A preguntas respondió que, ese día se encontraba de guardia, que lograron incautarles a los acusados un celular digital y que una de las víctimas reconoció el celular como de su propiedad, igualmente a preguntas contestó que únicamente recuperaron el teléfono móvil y que a los sujetos detenidos en el Parque Los Guayabitos en horas del mediodía no se les encontró ningún tipo de arma.

En este mismo orden de ideas, la representante del Ministerio Público, pidió la suspensión del debate a los fines de que se cite a los testigos restantes de conformidad con el artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, el Tribunal visto lo solicitado lo acordó por se procedente y se fijó su continuación para el día 15/03/2006 a las 11:30 horas de la mañana.

Siendo el día y hora fijados para que tenga lugar la continuación del contradictorio, y prosiguiendo con las recepciones de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se hizo pasar a la sala de juicio al EXPERTO CRUZ ALEJANDRO GONZALEZ, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Estado Carabobo, quien luego del juramento de Ley, señaló que en fecha 31/01/2005 fue enviado a la Sala Técnica donde labora para su avalúo, un celular color gris, concluyendo su peritaje en que el móvil se encontraba en buen estado de uso y conservación, logrando determinar a través del avalúo real que el mismo tenía un valor de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00); a preguntas respondió que en el presente caso se cumplió con la preservación de la cadena de custodia, que su trabajo no es determinar a quien le pertenece ese bien objeto de experticia y que una vez efectuado el peritaje, el móvil celular regresó a la oficina de objetos recuperados, que todo se hace a través de un memorando.

En este mismo orden de ideas, intervino el Abogado Sergio Flores quien expuso una cita jurisprudencial sobre las experticias, indicando que estas para ser incorporadas deben cumplir con las reglas de la prueba anticipada, lo que le permitiría al sentenciador establecer la autenticidad de la evidencia, amen de garantizar el control y contradicción del medio probatorio por las partes, por otro lado la representación fiscal no trajo al debate la muestra supuestamente incautada y quien sabe a quien, que permitiera a este juzgador verificar de alguna manera previa su exhibición en le juicio si el objeto se correspondía con el material incautado y finalmente al no poder establecerse la corporeidad delictiva, toda vez que la experticia incorporada se realizó en franca violación que rigen el debido proceso, solicitando a la jueza se sirva en la definitiva no valorarla y menos aun, apreciarla por los argumentos antes expuestos.

Acto seguido, se hizo pasar a Sala a la ciudadana GAIDY VERA, víctima en el presente asunto, quien luego del juramento de Ley, manifestó que el día de los hechos se montó en esa camioneta de pasajeros, que la misma estaba llena y unas cuadras antes de llegar a su casa le dijeron que era un atraco, señaló que venía distraída, y que a ella le quitaron el celular y una cadena, e igualmente que no pudo ver a esos sujetos. A preguntas respondió que eso fue el día 11/01/2005 en horas del mediodía, que fueron tres personas, que la cadena se la arrancaron de lado, igualmente manifestó que se encontraba sola, sentada en el lado del pasillo, que no vio a BONILLA ni a COLMENARES cometer delito.

Seguidamente se verificó a través del Alguacil si habían comparecido los demás testigos y expertos debidamente citados, lográndose constatar que no, por lo que se ordenó su citación a través de la citación por la Fuerza Pública, conforme a lo establecido en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo el acto y fijándose la continuación para el día 21 de Marzo de 2006.

El día y hora señalado para la continuación no pudo continuarse con el debate, toda vez que la Fiscal del Ministerio Público se encontraba realizando otro acto, por lo que se acordó su continuación para el día 22/03/2006.

En fecha 22/03/2006, fecha esta fijada para la continuación del presente debate, luego de verificada la presencia de las partes, y de efectuado un recuento de la audiencia anterior, el Ministerio Público a cargo de la Fiscal 7°, Abg. Aracelys Pérez, pidió el derecho de palabra manifestando que a los fines de hacer algunas acotaciones importantes y correspondientes a prescindir de las pruebas documentales, indicó la Fiscal que en fecha 11/02/2005, presentó formal acusación en contra de los acusados de autos, a quienes les imputó la comisión del delito de Asalto a Transporte Colectivo, que tal acto conclusivo lo realizó en virtud de que existían elementos probatorios en contra de los ciudadanos LUIS BONILLA y RICHARD COLMENAREZ, no obstante a ello, aun cuando en esa fecha 11/02/05 se interpuso el escrito acusatorio, con todos los medios probatorios y vista la apatía, desidia y negligencia de las personas que participaron en el hecho, observó que es una obligación por mandato del 253 de la Carta Fundamental, que esa obligación no se evidenció en la presente causa y no llegó a materializarse por esa apatía de esas personas, burlando el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela aunado al contenido del artículo 2° del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual la Vindicta Pública debido a la circunstancia de hecho, y a ese resultado producido en cuanto al asalto, no ha podido administrar justicia y visto que la Fiscalía es parte de buena fe de conformidad con el artículo 281 ejusdem, argumentando que siempre fue diligente en la búsqueda de todos estos elementos probatorios y ello se evidencia al cúmulo de oficios librados a los organismos correspondientes, consignando en Trece (13) folios útiles para ser agregadas a las actuaciones, habida consideración de lo ya señalado es por lo que el Ministerio Público se encontró imposibilitado de demostrar la culpabilidad de los acusados, señalando que por tal razón y tomando en consideración la normativa establecida en el 366 del Código Adjetivo Penal, solicitó se decrete Sentencia Absolutoria a los acusados de autos.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a los abogados defensores quienes se adhirieron a la petición Fiscal.

Finalmente la Jueza Presidenta preguntó a los acusados si tenían algo que manifestar, y estos señalaron su beneplácito por lo expuesto por la Vindicta Pública.

Seguidamente se declaró concluido el debate, vista la solicitud del Ministerio Público, como parte de Buena Fe, la Jueza Presidenta entró a dictar la dispositiva de ley de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Este Tribunal Unipersonal de Juicio, una vez oída la solicitud efectuada por la Vindicta Pública de que se absuelva a los acusados LUIS EDUARDO BONILLA VASQUEZ y RICHARD ARGENIS COLMENARES MUÑOZ, invocando el Ministerio Público los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 366 del Código Orgánico Procesal Penal, de prescindir con la recepción de pruebas documentales por ser inoficiosas; por lo que de inmediato se entró a decretar la absolución de los acusados de autos, arriba plenamente identificados, por lo hechos que le imputara la Vindicta Pública en su oportunidad y se procedió a exonerar en costas al Estado Venezolano.

Una vez más, a través del debate oral y público aperturado en fecha 07 de Marzo de 2006, se logró la utilidad social de esta gran conquista del Derecho Procesal Penal en nuestro país, porque aun cuando no se culminó con el contradictorio, con el debate iniciado se alcanzó determinar la inocencia de Dos (02) personas que permanecieron detenidas casi Un (01) año esperando la realización de esta audiencia para obtener su libertad plena; con el Sistema Acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, sin duda que la intervención del Representante del Estado, el Ministerio Público, tanto de la acción propuesta por el Fiscal respectivo, como la acción de la defensa, acrecentaron de una manera muy clara el acto realizado, con sus argumentos se logró determinar el cumplimiento de su deber, es decir, el fiel cometido de la función desempeñada por cada uno de ellos, ya que cada uno hizo prevalecer sus respectivos puntos de vistas, todos muy importantes, y que colocaron a este Tribunal Unipersonal de Juicio a decidir sobre el fondo de la causa, que tuvo como resultado la determinación de la INOCENCIA de los acusados LUIS EDUARDO BONILLA VASQUEZ y RICHARD ARGENIS COLMENARES MUÑOZ, no desvirtuándose la PRESUNCION DE INOCENCIA que los acompañó a lo largo de todo el proceso que se inició con su detención y su posterior reclusión en el Internado Judicial Carabobo.

DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos antes expuestos y oída como fue la solicitud efectuada por la ciudadana ARACELIS PEREZ, Fiscal 7° del Ministerio Público del Estado Carabobo, este Tribunal Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 365 ejusdem, Se declaran NO CULPABLES y en consecuencia se ABSOLVIO a los ciudadanos LUIS EDUARDO BONILLA VASQUEZ y RICHARD ARGENIS COLMENARES MUÑOZ, del delito de ASALTO A TRANSPORTE COLECTIVO, previsto y sancionado en los apartes 3° y 4° del artículo 358 del Código Penal Venezolano Vigente, tal como quedó establecido en el ACTO CONCLUSIVO que interpusiera en su contra el Fiscal 7° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial en su oportunidad, ordenándose en consecuencia su libertad plena y el cese de las medidas cautelares que pesan en su contra, Decisión que se toma de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 366 eiusdem; por lo que en consecuencia se prescindió de continuar con el presente debate y se dictó Sentencia de no CULPABILIDAD a los acusados de autos, de conformidad con lo establecido en le artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Cesando la medida Judicial de Privación de libertad que pesa en contra de estos y se ordenó desde la sala de Juicio su LIBERTAD PLENA, cumpliendo este Tribunal Unipersonal en Funciones de Juicio los Principios de Oralidad, Publicidad, Inmediación, contradicción y concentración. Quedando los presentes notificados de esta dispositiva y el texto integro de la sentencia de realizará de conformidad con lo establecido en artículo 365 ejusdem y se exoneró del pago de costas al Ministerio Público quien actuó en representación del Estado Venezolano. La parte dispositiva y los fundamentos de esta sentencia fueron leídos en la Audiencia Pública celebrada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, Piso 2, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Estado Carabobo en fecha 22 de Marzo de 2006, con lo cual las partes quedaron debidamente notificadas de conformidad con los artículos 179 y 369, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE. Publíquese, déjese copia. Notifíquese. Remítase en su oportunidad. Dada, firmada y sellada en la sede del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, hoy 05 de Abril de 2006.


LA JUEZA 5° DE JUICIO
Abg. ILEANA VALBUENA



LA SECRETARIA
Abg. DANI D’SANTIAGO