REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

Valencia, 17 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2001-000078

JUEZA 5° DE JUICIO: ILEANA VALBUENA
SOLICITANTE: JOSE HILDEMARO INFANTE GAMARRA
MOTIVO: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Vista la demanda de INTIMACIÓN DE GASTOS e INDEXACION o CORRECION MONETARIA que riela en los autos de las presentes actuaciones, la cual fue propuesta por el ciudadano JOSE HILDEMARO INFANTE GAMARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.742.537, abogado en ejercicio y de este domicilio; esta juzgadora luego de realizada una revisión exhaustiva al presente asunto hace las siguientes consideraciones: PRIMERO: En fecha 30/09/2003, el prenombrado ciudadano interpuso demanda por INTIMACION DE GASTOS e INDEXACION o CORRECCION MONETARIA originados en el juicio que se le siguió en el asunto signado bajo el N° GK01-P-2001-000078, señalando el demandante en su petitorio que el monto de la demanda asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00) y pidió además en su escrito la citación personal del Procurador General de la República; SEGUNDO: En fecha 08/12/2005, el Juez Tercero de Juicio publicó auto en donde le señaló al demandante su deber de agotar la Vía Administrativa a la que hace referencia la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; TERCERO: En fecha 14/03/2006, se recibió del Tribunal de Ejecución escrito suscrito por el demandante en donde solicitó la revocatoria por parte del Juez 3° de juicio de la decisión dictada en fecha 08/12/2005 e igualmente se dió por notificado del mismo; CUARTO: En fecha 04/04/2006, este Tribunal recibió las presentes actuaciones del Tribunal 3° de Juicio, en virtud de inhibición propuesta por la Jueza FRANCIA MEJIA en fecha 21/03/2006; por lo que esta Juzgadora se AVOCO al conocimiento del presente asunto; QUINTO: Ahora bien, es criterio reiterado del máximo Tribunal en Sala Político Administrativa, que quien aquí decide no tiene la facultad de juzgar específicamente el caso planteado, lo cual igualmente hubiese producido la nulidad de lo actuado, pues conforme a las normas que regulan la materia de la competencia nos encontramos con un presupuesto de validez del proceso, de carácter no disponible, sino regulado por normas de ius cogens, que en consecuencia, no se dejan al acuerdo de las partes, ni, por supuesto, al arbitrio del órgano jurisdiccional, por ser normas de orden público, a este respecto es atinado precisar el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, cuando estableció en sentencia 1209 de fecha 2-09-2004 lo siguiente:
“…….El numeral 24 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, al ser comparado con la disposición contenida en el ordinal 15 del artículo 42 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, contiene dos importantes novedades: Por una parte, se incorpora como competencia de esta Sala Político-Administrativa, conocer de las demandas que se interpongan contra los Estados y los Municipios, así como contra cualquier ente público en el cual la República ejerza un control decisivo y permanente en su dirección o administración (competencia ésta, distinta a la que ya tenía esta Sala, conforme a la ley derogada y que se mantiene en la nueva ley, respecto de las demandas contra la República, los Institutos Autónomos y las empresas en las cuales el Estado tenga participación decisiva), y por la otra, en relación a la cuantía, cuyo conocimiento se efectúa con base a unidades tributarias y concretamente a las demandas cuya cuantía sean superiores a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), a diferencia de la que establecía la ley derogada, cuya cuantía era por una cantidad superior a cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).

Tal particularidad, es decir, la relativa a la cuantía, tiene especial significación en este caso, en virtud de que la cuantía de la presente demanda es por la cantidad de treinta y cuatro millones ciento seis mil doscientos ochenta y cuatro Bolívares (Bs. 34.106.284,00), por lo cual esta Sala no es competente para conocer de la misma.
Ahora bien, por cuanto esta Sala es la cúspide y rectora de la jurisdicción contencioso administrativo, a los fines de delimitar las competencias que tendrán los tribunales que conforman dicha jurisdicción para conocer de las acciones como la presente, que se interpongan contra las personas jurídicas que se indican en el numeral 24 del artículo 5 de la Ley que rige a este Máximo Tribunal, y cuya cuantía sea inferior a setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), pasa a determinar dicha competencia en la siguiente forma:
1. Los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
2. Las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conocerán de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), hasta setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), la cual equivale a la cantidad de un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares con cero céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), por cuanto la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal.
3. La Sala Político-Administrativa, conocerá de las demandas que se propongan contra la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en la cual la República, los Estados, o los Municipios, ejerzan un control decisivo y permanente, en cuanto a su dirección o administración se refiere, si su cuantía excede de setenta mil una unidades tributarias (70.001 U.T.), lo que equivale actualmente a un mil setecientos veintinueve millones veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 1.729.024.700,oo), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,oo), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal….”
De lo anteriormente explanado, debe concluirse que en el presente caso, quien tiene asignada la competencia para conocer de la demanda que interpusiera el ciudadano JOSE HILDEMARO INFANTE GAMARRA por INTIMACIÓN DE GASTOS e INDEXACION o CORRECION MONETARIA, causados en el juicio que se le siguió en el signado bajo el N° GK01-P-2001-000078, cuya cuantía asciende a la cantidad de OCHOCIENTOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 800.000.000,00), contra la República, no obstante en razón de la cuantía, es a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, conforme a la transcrita sentencia que le corresponde su conocimiento, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es DECLINAR la competencia a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas a los fines de que conozca del asunto en mención, no causar dilaciones indebidas a las partes y resuelva las peticiones del accionante de autos.
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal 5º en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLINA la COMPETENCIA del presente asunto a la Corte de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas, por ser el competente para conocer de la demanda instaurada por el ciudadano JOSE HILDEMARO INFANTE GAMARRA, todo de conformidad con los artículos 77 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Juicio, hoy 17 de Abril de 2006, Notifíquese. Remítase con carácter de urgencia a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en Caracas.

LA JUEZA 5ª DE JUICIO
ILEANA VALBUENA


LA SECRETARIA
DANI D’SANTIAGO