REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 24 de Abril de 2006
Año 196º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2006-002122
JUEZA: Abg. Ylvia Samuel Escalona
FISCALIA: Aracelis Pérez
SECRETARIA: Eylin C Ruiz
IMPUTADO: JHOMAR ANTONIO CAGUANA TERAN
DEFENSOR: Maria I Míreles.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO

CAPITULO 1
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QU FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO.

El presente asunto se ventilo por ante este despacho por remisión efectuada por la jueza numero 1 de control de este circuito penal, considerado como procedimiento abreviado, por el tipo de delito de que se trata. Ahora bien Quien suscribe la jueza primero de Juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo. El día dieciocho de abril de dos mil seis, siendo las 11:32 AM horas de la mañana, convoco para que se diera inicio la Audiencia de Juicio Oral, incoada en contra del ciudadano: JHOMAR ANTONIO CAGUANA TERAN. Luego de Constituirse el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, presidido por quien en su carácter se pronuncia Abg. Ylvia Samuel, asistida por la Secretaria Eylin C Ruiz V y el alguacil de la sala, se verifico la presencia de las partes se dejo constancia que se encontraban presentes la Fiscal 7 del Ministerio Público Abg. Araceli Pérez, el acusado Jhomar Antonio Caguana Terán, asistido por la defensora pública Abg. Maria Inmaculada Míreles y las Victimas: Moreno Lisbeth y Perales Sixtina. Se dio inicio al acto y se le advirtió a las partes del respeto y el comportamiento que deben guardar las partes durante el debate. Seguidamente se le cedió la palabra a la l fiscalia y esta expuso: Solicito el sobreseimiento de conformidad con el Artículo 108 Ord. 7, del Código Orgánico Procesal Penal, como parte de buena fe, por cuanto este despacho considero que no existen elementos de convicción para poder presentar una acusación formal en contra del ciudadano: Jhomar Antonio Caguana Terán, a pesar de haberse investigado el presente asunto suficientemente no fue posible adecuar los hechos narrados por las victimas con la conducta del referido acusado. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa y expuso: Por cuanto es oportunidad legal correspondiente y mediante revisión hecha en la cual el ministerio público no presento oportunamente la acusación solicito se decrete el sobreseimiento en la presente causa a favor de mi representado de conformidad con lo establecido en la ley procesal por cuanto no existen elementos suficientes para que se pueda realizar a mi representado y lo procedente y ajustad a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa y el cese inmediato de cualquier medida que pese en su contra. Seguidamente se le impuso del precepto constitucional al Acusado de conformidad con el Art. 49 Ord. 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se identifica de la siguiente manera: Caguama Terán Jhomar Antonio, C I N ° 6.107.219., fecha de nacimiento 14-11-63, edad 42, profesión u oficio, Carpintero, residenciado Urb. Los Naranjos, calle El Saman, Casa N ° 14-03, Municipio Guacara Edo Carabobo y expreso: No deseo declarar.

Capitulo II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS

En el presente caso los hechos por los cuales fue denunciado el ciudadano.: Caguama Terán Jhomar Antonio, fueron los siguientes el día 4 de Febrero del año 2006, se realizo la audiencia de presentación de imputados en la presente actuación, según lo que se narro en dicha audiencia la ciudadana: Sextina Perales de Moreno y la ciudadana: Liseth del Valle Moreno identificadlas en autos se encontraban en la parte trasera de un vehículo cuando el ciudadano: Caguama Terán Jhomar Antonio, le arrebato un celular de color azul tirandolo contra la pared. Estas se retiran y son abordadas por el imputado de nuevo y les profirió palabras obscenas. La fiscalia una vez recibida la denuncia lo presento al tribunal de control y se le otorgo una medida cautelar sustitutiva de libertad. Por el presunto delito de Amenaza y Violencia Psicológica., previsto en el artículo 16 de la ley que rige la materia. En el acto convocado para que se diera lugar la audiencia la fiscalia séptima solicito el sobreseimiento a favor del ciudadano antes mencionado.
CAPITULO III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
En el presente caso La fiscalía del ministerio publico, solicito a este despacho por no encontrar elementos suficientes de convicción a los fines de acusar al ciudadano: JHOMAR ANTONIO CAGUANA TERAN, en consecuencia considero que lo ajustado a derecho era solicitar el sobreseimiento como en efecto lo hizo, por supuesto dado este acontecimiento esa menester señalar que con la entrada en vigencia del nuevo código orgánico procesal penal y la Carta Magna, cambia el panorama en cuanto a los administrados por el estado Venezolano, dado que en los primeros estadios del derecho penal era suficiente que alguien causara un daño a una persona para que se le sancionara por el hecho. Diversas teorías surgieron con respecto a tal situación entre ellas se destacan la teoría sicológica, la teoría caracterológica, la normativa, entre otras. En este mismo orden de ideas forman parte de la culpabilidad la imputabilidad el dolo y la culpa, y así mismo las causas de exclusión de la culpabilidad, en consecuencia en el caso nos ocupa aun cuando se haya podido cometer un hecho punible, no se pudo reunir los elementos necesarios por parte de la fiscalia del ministerio publico en contra del acusado ciudadano: JHOMAR ANTONIO CAGUANA TERAN. Esos elementos probatorios no fueron aportados, situación esta que no se pudo comprobar y mucho menos que haya trasgredido la norma jurídica. Siendo de esta manera esta juzgadora con apego al ordenamiento jurídico, no tiene los elementos de convicción razonados para adecuar esa conducta dolosa en contra del referido ciudadano. En base precisamente que el derecho no es precisamente un sistema estático, tiene su propia dinámica basada en la lógica y esta a su vez sea adecuada a los hechos. Por el interprete y este debe atenerse a una argumentación como lo señala el Doctrinario Peralman Chain quien combina sus tres ideologías, y concluyendo con la dialéctica. Esta dialéctica esta dirigida al arte de lo Bueno y lo Equitativo. Y precisamente lo equitativo en el presente caso es aplicar esta premisa al acusado al no poder encontrarse suficientes elementos de culpabilidad, en su conducta. Como ya lo señalo la fiscalia séptima del ministerio publico. Tenemos así mismo que La vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la Justicia, y precisamente esa justicia se ejerce mediante la acción y esta requiere a su vez de elementos constitutivos que entre ellos destaca el interés procesal en el cual el accionante debe ser activo, correspondiéndole a la Vindicta Publica representar en el caso que nos ocupa a las victimas que han sido objeto de violaciones de sus derechos con la mayor responsabilidad que requiere y de la misma manera garantizarle a la persona acusada que de no poseer las herramientas necesarias para su acusación debe necesariamente actuar de buena fe como en efecto sucedió, al solicitar a este despacho el sobreseimiento de la presente actuación. Porqué si bien es cierto que se encontraban presentes en sala la victima y el acusado no es menos cierto que no se presentó la acusación los 5 cinco días antes de la fijación apertura del debate oral y público, por no tener la fiscalia los elementos suficientes para la acusación correspondiente. En consecuencia Se llenan los extremos del artículo 318 del código orgánico procesal penal en concordancia con el 322 ejusdem. El hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado.

Calificación jurídica
En consecuencia no quedo demostrada la conducta delictiva desarrollada por el imputado el debate oral y publico surgiendo una condición jurídica que se ajusta al sobreseimiento de ley. Por cuanto no fue fueron subsumidos dentro de la norma jurídico penal con relación a 1.- Caguama Terán Jhomar Antonio, identificado con el numero de cedula de identidad 6.107.219. Residenciado en Los Naranjos sector 14 casa 14-03 municipio Guacara estado Carabobo. No pudiéndose atribuírsele la responsabilidad como autor material de delito AMANENAZA y VIOLENCIA, previsto en la Ley Sobre Violencia contra la Mujer Y la familia.
DISPOSITIVA
El tribunal en este acto pasa a dictar la dispositiva de ley: En nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con lo Art. los Art. 4, 6, 7, 13, 19, 322 y 318, del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez oídas a todas y cada una de las partes intervinientes en este debate penal, preceptuado bajo los principios de inmediación , oralidad , concentración , inmediación, considera quien en su carácter se pronuncia que oída la manifestación del ministerio público, haciendo uso de las facultades que le confiere el Art. 108 del COPP. Donde actuando de buena fe solicito a este tribunal el sobreseimiento de la causa por no contar con los elementos necesarios a los fines de una acusación en contra del referido ciudadano: dentro de la norma jurídico penal con relación a 1.- Caguama Terán Jhomar Antonio, identificado con el numero de cedula de identidad 6.107.219. Residenciado en Los Naranjos sector 14 casa 14-03 municipio Guacara estado Carabobo. No pudiéndose atribuírsele la responsabilidad como autor material de delito AMANENAZA y VIOLENCIA, previsto en la Ley Sobre Violencia contra la Mujer Y la familia. Articulo 16 de la mencionada ley. Este tribunal decreta el sobreseimiento a favor del ciudadano antes descrito suficientemente identificado en autos de conformidad con lo previsto en el articulo 322 en concordancia con el articulo 3128 ordinal 1, que refiere entre otras cosas que el hecho objeto del proceso no se realizo o no puede atribuírsele al imputado. Como en efecto expreso la ciudadana fiscal del ministerio publico. Guárdese copia certificada de la presente decisión. Las partes quedaron notificadas en sala.


La Jueza

Abg. Ylvia Samuel Escalona

La Secretaria.-