REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO
Valencia, 25 de Abril de 2006
Año 196º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2004-000531
JUEZA: Abg. Ylvia Samuel Escalona
FISCALIA: Maria A Rufo
SECRETARIO: Eylin C Ruiz V
ACUSADO(S): ANTONIO JOSE BLANCO TOVAR, GIOVANNY PINTO y FELIX EMILIO HIDALGO LOPEZ
DEFENSORA: Maria Rueda
CAPITULO 1
ENUNCIACION DE LOS HECHOS QU FUERON OBJETO DEL DEBATE ORAL Y PUBLICO.
Quien suscribe la jueza primero en funciones de juicio de esta Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Se constituyo el tribunal Unipersonal, en atribuciones que le son propias, específicamente en cumplimiento a la máxima del contenido Jurisprudencial del tribunal Supremo de Justicia, que señala entre algunas cosas que deberá evitarse la dilación Procesal, si al llamado de cinco veces no asisten los escabinos convocados debidamente a los fines de constituirlo Mixto, en consecuencia habida cuenta que no se logro materializar la presencia de los escabinos este tribunal tomo el control de la presente actuación y realizo la conversión en tribunal Unipersonal. Previa participación de los acusados El día Veintinueve (29) de Marzo de dos mil seis, y concluyo el día 17 de Abril del presente año. Convocadas las partes para que se diera inicio a la Audiencia de Juicio Oral incoada en contra de los ciudadanos (a) ANTONIO JOSE BLANCO TOVAR, GIOVANNY PINTO y FELIX EMILIO HIDALGO LOPEZ. Se constituyo el Tribunal Unipersonal de Juicio N° 1, presidido por la Jueza Abogado. Ylvia Samuel, asistida por la Secretaria Eylin Ruiz y el Alguacil de la Sala. Se verifico la presencia de las partes y se dejo constancia que se encontraban presentes la Fiscal segunda (2) del Ministerio Publico Abogado: Maria Alejandra Rufo, los Acusados de Autos: ANTONIO JOSE BLANCO TOVAR, GIOVANNY PINTO y FELIX EMILIO HIDALGO LOPEZ, asistidos por al Defensora Pública Abogado: Maria Isabel Rueda y el funcionario ofrecido por el ministerio público: Castillo Belisario Luis Alberto. La Jueza dio inicio al acto y advirtió a las partes de del respeto y la compostura que deben guardar durante el acto, así como la solemnidad e importancia que reviste el presente acto de conformidad con el Articulo 344 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente se le cedió la palabra a la fiscal quien expuso: En fecha 10 de Junio del año 2004, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, el ciudadano Wilmer José García Mora, se encontraba laborando con un autobús perteneciente al transporte Los Libertadores y cuando se desplazaba por la Av. Principal de la Florida, se montaron en dicha unidad tres sujetos desconocidos, de los cuales uno de ellos se le acercó y sacando a relucir un arma de fuego, le dijo que se quedará quieto y que le diera rápido, de igual manera le dijeron a los pasajeros que se quedaran quietos que no iba a pasar nada, en eso uno de los sujetos, le pregunto a los pasajeros quien se quedaba cerca de la parada denominada El Jabillo, una señora respondió que ella, luego el ciudadano Wilmer José García Mora, detuvo el autobús bajándose del mismo varias personas. Posteriormente, funcionarios adscritos a la Zona Policial La Florida, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Av. Principal, del Barrio Florida, del estado Carabobo específicamente por el Sector el Jabillo, de la florida cuando lograron avistar a una ciudadana que les hizo señas, al detenerse fueron informados por la ciudadana en cuestión que tres sujetos querían cometer un atraco dentro de la unidad de trasporte publica que iba delante, por lo cual procedieron a seguirlo y ordenarle al chofer que se detuviera y una vez dentro de la unidad, el chofer les indico quienes eran los sujetos precediendo de inmediato a someter a los mismos y practicar su detención, no encontrándoles nada en su poder y siendo informados por el chofer, ciudadano Wilmer José García Mora, que el arma de fuego que cargaban los sujetos, la habían lanzado hacia la parte de abajo del asiento, por lo que los funcionarios revisaron y efectivamente encontraron un facsímile de arma fuego tipo pistola de color negro, marca Marksman- Repeater, trasladando a los sujetos hacia la sede de su Comando, donde quedaron identificados: como Antonio José Blanco Tovar, Giovanny Pinto y Félix Emilio Hidalgo López acto seguido fueron puestos a la orden del Ministerio Publico en el tiempo oportuno. Por los hechos antes expuestos es por lo que el Ministerio Público los acusa por la comisión de los delitos de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo en grado de tentativa; previstos y sancionados en los artículos 358 tercer parte y en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal. Así mismo Ratifico en todas y en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentados en fechas 23/09/04 los cuales corren insertos en las actuaciones en los folios 01 al 04, así como los fundamentos de la acusación, los medios de pruebas ofrecidos. El ministerio público en el transcurso del debate oral y público argumento que demostraría con las pruebas ofrecidas y admitidas en la audiencia preliminar la responsabilidad de los mismos en el hecho por el cual fueron acusados. Seguidamente se le cedió la palabra a la defensa quien expuso: Tal como fue narrado por el fiscal en fecha 10-6-04 fueron detenidos mis representado, sin bien es cierto que los mismo estaban en ese autobús, no es menos cierto que los mismo venían de laborar de su empresa Urbaser, los mismo se montan en el autobús los cuales llevaban un dinero el cual acababan de recibir por su trabajo, y los mismo estaban tomando de una botella de anís que tenían en un bolso celebrando el pago que les habían hecho, pero en ningún momento estaban armados ni sometieron a ninguna persona en dicho autobús por el contrario los mismo se sorprende de la presencia de los funcionario en el autobús, y fueron los funcionarios para involucrarlos les sembraron un arma de fuego, y del cual esta defensa a lo largo del debate y con las pruebas ofrecidas por la fiscalía demostraría la inocencia de los mismos y solicito para ellos una sentencia absolutoria.. Seguidamente el tribunal pasa imponer del contenido en el articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual le exime de declarar en su contra así como de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso así como la aplicación de Admisión de los hechos, a lo que manifiesto su deseo de no declarar, y se identificaron como 1) Antonio José Blanco Tovar, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18/09/1979, soltero, de 26 años, C.I. V-14.252.478, de profesión u oficio Obrero laborando en Mezclilla San Miguel , domiciliado calle 9 de Septiembre, Sector 1, casa 532, Barrio La Florida, Valencia, Estado Carabobo; hijo de Antonio José Blanco y Ana Tovar. 2) Giovanny Pinto: venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08/01/1970, soltero, de 35 años, C.I. V-11.529.124., de profesión u oficio Chofer, domiciliado calle 9 de Septiembre, Sector 1, casa 531, La Florida, Valencia, Estado Carabobo; hijo de Nelly Pinto y Ramón Tovar quien expone: No deseo declarar lo haré en otras audiencias y 3) Félix Emilio Hidalgo López venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 25/11/1970, soltero, de 35 años, C.I. V-11.351.299., de profesión u oficio Obrero de Urbaser, domiciliado calle 19 de Abril, Sector 3, casa 15, La Florida, Valencia, Estado Carabobo; hijo de Félix Hidalgo y Enma López y expuso: No deseo declarar en el día hoy lo haré en otras audiencias
Capitulo II
DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
En este acto el tribunal acredito la testimonial y las pruebas documentales a los fines de incorporarlos al debate Oral y Publico. Para el análisis y valoración respectiva. En este acto compareció el funcionario Castillo Belisario Luis Alberto, C I N° 12.524.215, profesión Funcionario Policial, adscrito a la Policía del Edo Carabobo y expuso: Eso fue el 10-6-04, yo estaba por la Av. principal de la florida en eso venia pasando un autobús y un grupo de persona hacen señas que había unas personas sospechosas dentro del autobús, abordamos el autobús y realizamos la detención de estas tres personas que están aquí sentados refiriéndose a los acusados encontrándole el fascimil al acusado Giovanny Pinto y del cual fuimos informados por el chofer de la unidad que los mismos le habían despojado a los pasajeros de sus pertenencias. Se dejo constancia que el funcionario reconoció en contenido y firma el acta policial puesta para su vista. La Fiscal pregunta: ¿donde se practico la detención a los acusados? El funcionario Respondió, en la Av. principal de la florida, ¿cuando detiene el autobús con quien se entrevista’, con el chofer que fue quien indico que los sujetos lo habían despojado a los pasajeros de sus pertenencias, cuando los revisan que le encuentran, un fascimil a la altura de la cintura, y objetos de los cuales habían sido despojado a los pasajeros, el chofer les indico que la persona que tenia el fascimil, si, el nos indico, recuerda la fecha, si el 10-6-2004, a que hora, a las 6:30 de la tarde. La defensa pregunta que tiempo de servicio tiene: 6 años, cuantos procedimiento realiza diario, como 10 a la semana, usted ratifica el acta en toda y cada unas de sus partes, si, ¿entonces como explica que el acta dice que el arma se encontraba debajo de un asiento? yo digo lo que me acuerdo de los hechos, leí el acta por encimita, habían unas personas sospechosas, y dijeron si habían sido despojado de algo, ellos iban dentro del autobús, ¡como detienen al autobús¡, le hicimos señas con la luz y los hicimos que se pararan, ¿porque solo le toman declaración al chofer?, porque las demás personas no querían declarar porque estaban nerviosas, el chofer en la entrevista declaro, que estas personas lo habían sometido para robar el autobús. El tribunal valora la presente declaración parcialmente, una vez analizada como ha sido por cuanto el funcionario narra lo que ocurrió de manera referencial por cuanto no estuvo presente durante los hechos. La jueza le concedió la palabra al acusado ANTONIO JOSE BLANCO TOVAR identificado anteriormente e impuesto del precepto constitucional y expuso: nosotros salimos del trabajo como a las 5:00 un compañero del trabajo nos dio la cola en el camión de basura en eso venia el autobús y no motamos para llegar a la casa, mi compañero acababa de cobrar, en eso en una de las paradas nos bajaron y nos agarraron a golpes. La fiscal pregunta: ¿donde ese encontraba usted específicamente el día de los hechos?, saliendo de mi trabajo en Urbaser, eso queda en Urbaser, que hacia cuando los detienen, nada estaba en el autobús montado con mis compañeros de trabajo y no paran en el jabillo, el autobús se paro para dejar a unos pasajeros, ¿por que decían las personas del autobús que ustedes lo iban a robar? No se porque decían eso, porque nosotros no estábamos haciendo nada, ¡que les dijo la policía, nos dijo bueno cuanto hay para eso, luego nos llevaron a la policía, no se porque nos agarraron,. La defensa pregunta, ¡a ustedes le decomisaron algo ¡ si un millón de bolívares a mi compañero y la botella de anís, ¿el funcionario dijo que a uno de ustedes le habían decomisado un arma es eso cierto?, no eso es mentira nosotros no teníamos ningún arma, ¿porqué cree usted que los policías lo involucran a ustedes?, no se será porque mi compañero tenia el millón de bolívares en el bolsillo. La jueza pregunto: ¿usted cree que la situación presentada ese día que la policía fue directamente hacia ustedes?, no se nosotros no estábamos haciendo nada, estaba del otro lado del chofer, ¿cuando la policía ingresa al autobús quien lo señala? nadie, El tribunal valora la presente declaración en su totalidad, no se observa contradicción en su testimonio el cual fue clara y preciso. Acto seguido se llama a los tres acusados: ANTONIO JOSE BLANCO TOVAR, GIOVANNY PINTO y FELIX EMILIO HIDALGO LOPEZ. Los mismos no declararon.
La fiscalia segunda solicito la palabra y expuso: el presente juicio se dio inicio en fecha 6-4-06 por el delito de Asalto a unidad de trasporte público, donde se escucho la testimonial del funcionario, siendo que para el día de hoy se esperaba la declaración de la victima y de otros funcionarios, pero aun cuando esta represtación agotó todas la vías para la ubicación de la víctima, así como la imposibilidad de ubicar su dirección y del sitio de trabajo de este por cuanto el mismo ya no labora en la línea de transporte antes indicada, siendo que se envió oficios a MOVISTAR, ONIDEX, y CNE, los cuales fueron infructuosas por lo que hace imposible a esta fiscal seguir con este juicio, por lo que varían las circunstancias de los hechos, y solicita la Absolución de conformidad con el Articulo. 108, Ordinal 7, del Código Orgánico Penal, por lo que considera que no se tienen los elementos para seguir sustentando la acusación, en virtud de la incomparecencia de la victima a esta sala. Solicito a este tribunal la absolución de los tres acusados en el presente caso. Solicito la exoneración de las costas procesales al estado Venezolano. Por cuanto no he sido negligente tal y como se ha podido evidenciar en los autos y el debate. Este tribunal oída la solicitud de la fiscal del ministerio público, que entre otras cosas resalta que no pudo realizarse el contradictorio de ley, por incomparecía de las partes y considero acertada la solicitud fiscal, la defensa publica de los acusados no tuvo objeción en consecuencia el tribunal acordó lo solicitado por la fiscalia segunda. Por cuanto esta ajustada a derecho su petición. No habiéndose comprobado el delito por medio del cual acuso la fiscalia del ministerio publico.
CAPITULO III
FUNDAMENTOS DE HECHO DE HECHO DE DERECHO
Con relación al caso que nos ocupo en el presente debate Oral y Publico surgen situaciones que deben apreciarse, el asunto es que ha pesar de existir la antijuricidad como una lesión de intereses jurídicamente tutelados no es suficiente para emitir un juicio desvalorativo que constituye la esencia de lo antijurídico, es cierto que pudiera existir la posibilidad de la comisión de un hecho punible pero solo con la sospecha no podrán ser juzgados los administrados por el estado Venezolano, en tiempos remotos ocurrió muchas veces, con el sistema de Garantías que prevé la Carta Magna de 1999 y en consecuencia el Código Orgánico Procesal Penal, esto no sucede en la sana administración de justicia. En las primeras eras del derecho penal era suficiente que alguien causara un daño a una persona para que se le sancionara por el hecho que hubiese cometido. Dada esta particularidad surgieron diversas teorías con respecto a tal situación entre ellas se destacan la teoría sicológica, la teoría caracterológica, la normativa, entre otras. Que coadyuvan de cierta manera a mantener un criterio, sin embargo el asunto es mucho mas profundo por cuanto es menester extraer elementos contundentes a los fines de establecer una verdadera culpabilidad, imputabilidad, el dolo y culpa, pero al mismo tiempo deben estudiarse las causas de exclusión de la culpabilidad, Guarda relación lo anteriormente expresado en el caso que nos ocupa a ello debemos referirnos por supuesto una vez realizado el debate oral y publico, en efecto la fiscalia del ministerio publico, representado a las victimas se propuso demostrar con los elementos probatorios incorporados al mismo que se cometió un hecho punible y a su vez la responsabilidad y culpabilidad de los tres acusados. - ANTONIO JOSE BLANCO TOVAR, GIOVANNY PINTO y FELIX EMILIO HIDALGO LOPEZ. Con ello aplicar la justicia evitar la impunidad dando una respuesta efectiva a las victimas de los hechos acontecidos, sin embargo no quedo demostrado suficientemente que se cometió un hecho punible un acto antijurídico, y es por ello que surge la causal de exclusión por antonomasia, puede ser el caso que en la mente de los autores existiera la posibilidad de cometer un delito pero sin exteriorizar de alguna manera esos pensamientos con la sola declaración del funcionario policial, no queda demostrada responsabilidad alguna. Requiere de los elementos probatorios y estos no fueron suficientemente certeros como así quedo demostrado un testimonio del funcionario policial, no constituye prueba por si misma. Siendo de esta manera esta juzgadora con apego al ordenamiento jurídico una vez depurada la prueba que fue incorporada al debate oral y publico y desechadas aquellas que no se ventilaron en este considero que no estaban llenos los elementos de convicción para dictar una sentencia que no fuera absolutoria. Por cuanto de esos elementos de convicción razonados nace la necesidad de adecuarse a la lógica jurídica. En base a que el derecho no es precisamente un sistema estático, tiene su propio dinamismo, porque los hechos se adaptan a las circunstancias de tiempo modo y lugar.
La vigente Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la Justicia, y precisamente esa justicia se ejerce mediante la acción y esta requiere a su vez de actos constitutivos que entre ellos destaca el interés procesal, que no solo debe ser dirigido a las victimas sino también a los procesados, correspondiéndole a la Vindicta Publica representar en el caso que nos ocupa a las victimas que han sido objeto de violaciones de sus derechos con la mayor responsabilidad que requiere y sobre todo actuando como parte de buena fe. Por esa misma dualidad es que la ciudadana fiscal segunda del Ministerio publico, tomo la determinación de culminar con el acto y solicitar la absolutoria a favor de los acusados. En este mismo orden de ideas este sistema de justicia garantiza la aplicación del procedimiento penal con respeto a las garantías y principios que rigen el contradictorio de ley, es aquí donde el juez imparcial interviene con apego al ordenamiento jurídico, respetándose el principio de legalidad, perfilándose las normas de rango Constitucional, establecidas en La Carta Magna, por cuanto en su preámbulo establece entre otras cosas que Venezuela incorporo a su texto Constitucional como valores superiores del ordenamiento jurídico del estado y de su actuación: la vida, la libertad, y la justicia. Los acusados fueron presentados para debatir su responsabilidad o inocencia y la consecuencia fue la sentencia de absolución. Al no quedarse comprobado el hecho antijurídico en ausencia de pruebas.
Calificación jurídica
La conducta desarrollada por los acusados: ANTONIO JOSE BLANCO TOVAR, GIOVANNY PINTO y FELIX EMILIO HIDALGO LOPEZ. De acuerdo al contradictorio y de los hechos que no quedaron comprobados en el presente debate oral y publico, no pudieron ser subsumidos dentro de la norma jurídico penal en el delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo en grado de tentativa; previsto y sancionados en los artículos 358 tercer parte y en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes descritos Este tribunal una vez oídas a todas y cada unas de las partes intervinientes en este proceso penal que se efectuó bajos los principios de Inmediación, Oralidad, Presunción de Inocencia, debido proceso entre otros paso a dictar los siguientes pronunciamientos: En nombre de la República y por Autoridad de la Ley de conformidad con los Artículos 4, 6, 7, 13, 19, 366, del Código Orgánico Procesal Penal, considero que al no quedar demostrada la participación de los ciudadanos1) Antonio José Blanco Tovar, venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 18/09/1979, soltero, de 26 años, Cedula de identidad.. V-14.252.478, de profesión u oficio Obrero laborando en Mezclilla San Miguel , domiciliado calle 9 de Septiembre, Sector 1, casa 532, Barrio La Florida, Valencia, Estado Carabobo; hijo de Antonio José Blanco y Ana Tovar, . 2) Giovanny Pinto: venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08/01/1970, soltero, de 35 años, Cedula de identidad V-11.529.124., de profesión u oficio Chofer, domiciliado calle 9 de Septiembre, Sector 1, casa 531, La Florida, Valencia, Estado Carabobo; hijo de Nelly Pinto y Ramón Tovar y 3) Félix Emilio Hidalgo López venezolano, nacido en Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 25/11/1970, soltero, de 35 años, Cedula de Identidad. V-11.351.299., de profesión u oficio Obrero de Urbaser, domiciliado calle 19 de Abril, Sector 3, casa 15, La Florida, Valencia, Estado Carabobo; hijo de Félix Hidalgo y Enma López, por cuanto fueron acusados por la fiscalia segunda del ministerio publico, los cuales fueron acusados por el delito de Asalto a Unidad de Transporte Colectivo en grado de tentativa; previstos y sancionados en los artículos 358 tercer parte y en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal, en consecuencia los Absuelve a los acusados ampliamente identificados, del descrito delito, por cuanto no quedo comprobada por medio del acervo probatorio su responsabilidad penal. Así mismo de los autos se desprende que no hubo negligencia por parte de la fiscalia segunda pues se agotaron los medios para que se hiciera comparecer a las victimas, testigos y estos no concurrieron al mismo, es por ello que este tribunal exonera de las costas procesales a la vindicta publica. Líbrese los oficios respectivos a los fines de desincorporar las solicitudes que puedan recae sobre los ciudadanos en lo que respecta al presente caso y por el mencionado delito. Remítase al archivo central a los fines legales pertinentes vencido el plazo legal de los recursos. Guárdese copia certificada de la presente decisión. Valencia 25 de Abril del año 2006. Publíquese Regístrese.
La Jueza de Juicio 1
Ylvia Samuel Escalona
La secretaria
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