REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Abril de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-006625

En actuación procedente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, cursante de la investigación iniciada, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana EDITA CHACÓN LABRADOR en fecha 15/09/2000 ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Carabobo, mediante la cual manifestó que en fecha 14/09/2000 siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, en momentos en que se encontraba realizando un depósito de dinero en su cuenta de ahorros N° 0108-0245-0200096692 en la sucursal del Banco Provincial, Agencia Avenida Cedeño con Bolívar Norte, Valencia, Estado Carabobo, se percata a través de un estado de cuenta solicitado que días antes sujetos desconocidos habían realizado varios retiros de dicha cuenta por la cantidad de Seiscientos Noventa Mil Bolívares (Bs. 690.000,oo), en efectivo, situación ésta que encuadra en el tipo penal consagrado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, denominado HURTO SIMPLE, el cual establece una pena de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; por lo que, solicitó el sobreseimiento de la causa, al haber prescrito la acción penal por transcurrir más de CINCO(5) AÑOS del hecho.
Revisadas como han sido las actuaciones, se observa que en fecha 15/09/2000 la agraviada denunció el hecho que constituye la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para el momento de los hechos; que hasta la fecha ha transcurrido el tiempo requerido para que se concrete la prescripción de la acción penal, siendo que el delito de HURTO SIMPLE conlleva una pena media de un (1) año y nueve (9) meses de prisión y la prescripción ordinaria es de tres (3) años, según lo establece el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal y concretada igualmente la prescripción extraordinaria, instituida en el artículo 110 del Código Penal en relación con lo establecido en los artículos 48 ordinal 8 y 318 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que es procedente lo solicitado por la Fiscalía.
Por el tiempo transcurrido, se considera que sería inoficioso, el convocar audiencia para analizar lo relativo a la prescripción, siendo que es de mero derecho su análisis y su declaratoria por el Tribunal, por lo que se procede como corolario a declararla y así se decide.
En consecuencia, este Juez Undécimo del Tribunal en Función de Control administrando Justicia en el nombre de la República y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, identificada bajo el N° GP-01-P-2006-006625, de conformidad con las normas ya indicadas. No se condena en Costas, por la garantía de la justicia gratuita estatuida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Notifíquese, ofíciese al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de su ejecución y remítanse las actuaciones en su oportunidad al Archivo Judicial. Cúmplase.




El Juez
Abg. Luis Augusto González

LA Secretaria
Abg. Yandyra Franco