REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Abril de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-005429

Recibido escrito presentado por el Abg. Carlos Montilla, en su condición de Abogado Defensor del imputado JOSÉ DIONISIO CARCANO PADILLA, titular de la cédula de identidad Nº v.- 18.082.556, solicitando examen y revisión de medida judicial preventiva privativa de libertad que le fuera dictada a su defendido, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal.
La defensa fundamenta su solicitud de revisión en el hecho de existir un cambio sustancial en las circunstancias que determinaron se le decretara Medida Privativa de Libertad al imputado, toda vez que en la Audiencia especial de Presentación de Imputados, en fecha 19 de marzo de 2006, el Ministerio Público lo presentó por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO FRUSTRADO, previsto y sancionado en el artículo 405 en concordancia con el artículo 80, ambos del Código Penal, mientras que la calificación dada a los mismos hechos por parte del representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio es la de AMENAZAS y VIOLENCIA FÍSICA, delito previsto y sancionado en los artículos 16 y 17 de la Ley Sobre Violencia Contra La Mujer y La Familia e igualmente subsume la conducta del imputado en el artículo 413 del Código penal, el cual sanciona el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES. Los primeros establecen una pena de de seis (6) a quince (15) meses y el segundo de tres (3) a doce (12) meses.
Se observa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada, se fundamentó en el peligro de fuga, ello como excepción a la aplicación al principio de la afirmación de libertad y presunción de inocencia establecidos en los artículos 44 de la Carta Magna que, como regla general, garantiza que todo imputado será juzgado en libertad y el 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagra el estado de libertad y que instituye de manera imperativa que el imputado permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en la ley.
La privación judicial preventiva de libertad, debe estar fundada en dos condiciones o presupuestos, como los son el fumus bonis iuris y el periculum in mora, el primero de ellos referido a la demostración de la existencia de un hecho punible concreto, con importancia penal, atribuible al imputado y el segundo definido como el riesgo que el retardo en el proceso pueda neutralizar la acción de la justicia, con la posible fuga u obstaculización de la investigación, atribuible también al imputado.
Las normas de los artículos 250 y siguientes en el Código Orgánico Procesal Penal consagran, aspectos que deben ser tomados en cuenta por el Juzgador, en un momento determinado, para establecer o decidir la limitación del derecho a la libertad de una persona, lo cual como bien lo señalan los artículos 9 y 247 del mismo Código, deben ser interpretado de manera restrictiva, al punto que el artículo 243 señala que la privación de la libertad “sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”.
Por cuanto el hecho imputado en el escrito acusatorio presentado por el representante de la vindicta pública, no supera en su límite máximo los diez años, lo que desvirtúa de manera significativa el peligro de fuga, es procedente lo solicitado, por lo que se sustituirá la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal En consecuencia, este Tribunal en Función de Control, Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA al imputado JOSÉ DIONISIO CARCANO PADILLA, medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad bajo las siguientes condiciones presentarse cada Treinta (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal, prohibición de acercarse a la víctima y la obligación de abandonar de inmediato el domicilio, todo conforme a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 6° y 7° del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo consignar constancia actualizada de residencia expedida por la asociación de vecinos de su domicilio y presentarse ante el Tribunal el día hábil siguiente al que Salió en libertad a los fines de imponerlo de las condiciones establecidas. El incumplimiento de cualquiera de las condiciones aquí establecidas, dará lugar a la revocatoria inmediata de la medida aquí acordada, según lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese y líbrese lo conducente.




El Juez
Abg. Luis Augusto González

La Secretaria
Abg. Yandyra Franco