REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 24 de Abril de 2006
196° y 147°
Asunto Nº GP01-P-2005-000853
JUEZ: LUIS AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ
FISCAL: Abog. MILAGROS ROMERO, Fiscal (a) Sexto Primero Del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo
IMPUTADO: NESTOR ENRIQUE RAMIREZ SAMPALLO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.252.872, nacido el 15-02-1983, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio Obrero, hijo de Néstor Ramírez y de Maria Luisa de Pérez y residenciado en el Barrio La Guacamaya Calle Principal Nº 207 Valencia Estado Carabobo.
DELITO: ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, contra la ciudadana Mirla Natacha Marín Oviedo, previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 ambos del Código Penal.
DEFENSA: Abg. BERNARDO ALVAREZ
QUERELLANTES: Dr. ANGEL JURADO y Abg. HUMBERTO PAEZ
DECISIÓN:
APERTURA JUICIO ORAL y PUBLICO.
Celebrada la Audiencia Preliminar en fecha dieciocho (18) de Abril del 2006, en el asunto No. GP01-P-2005-000853, abierta al Imputado NESTOR ENRIQUE RAMIREZ SAMPALLO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.252.872, nacido el 15-02-1983, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio Obrero, hijo de Néstor Ramírez y de Maria Luisa de Pérez y residenciado en el Barrio La Guacamaya Calle Principal Nº 207 Valencia Estado Carabobo. Efectuada la Audiencia Preliminar a instancia del Ministerio Público, según escrito de fecha 20 de Mayo del 2005, en el cual la Vindicta Pública solicita de este Tribunal de Control, por presumirlo incurso dentro de los supuestos de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACION, en perjuicio de la ciudadana Mirla Natacha Marín Oviedo, los cuales serán Juzgados por los siguientes hechos:
En fecha 30 de Marzo del 2005, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraba la ciudadana MIRLA NATACHA MARÍN OVIEDO, en las inmediaciones del Estacionamiento del Edificio Torre Exterior ubicado en la Avenida Bolívar Norte de Esta Ciudad, luego de haber culminado sus labores como Gerente Adjunto del Banco Exterior, y en momentos en que se disponía a abordar su vehículo marca Honda, modelo Civic, color gris, placas KAR-11V, fue sorprendida por un sujeto desconocido quien de manera sorpresiva la interceptó y portando un arma de fuego, logró someterla, obligándola a montarse en el vehículo antes descrito, constriñéndola a conducir el vehículo por varios sectores de la ciudad, hasta llegar a la Carretera Vieja de Tocuyito, Vía La Florida - Tocuyito. donde comenzó o tocarla por varias partes del cuerpo, pidiéndole se quitara su ropa interior, intimándola bajo amenaza de muerte a pasarse a la parte posterior del automóvil (puesto trasero), procediendo a desnudarla, tocarla y besarle los senos, y seguidamente abusó sexualmente de dicha victimo; posteriormente le exigió se trasladara hasta un telecajero a fin de que sacaba dinero de su cuenta bancaria para entregárselo, recorriendo varios cajeros de la ciudad no pudiendo efectuar la víctima dicha transacción, por lo que la ciudadana MIRLA MARÍN OVIEDO le manifestó que podía entregarle un cheque personal, a lo que dicho imputado accedió, tomando el cheque en sus manos por la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.OOO.OOO.oo), siendo el mismo signado bajo el No 80-50123773, correspondiente a la Cuenta Corriente N° 0115-0050-13-0500911983 del Banco Exterior, cuyo titular es la precitada víctima, emitido sin nombre al pagador, despojándola del mismo modo de un teléfono celular marca Koycera, serial 43E056CD; luego de cometido el hecho, el mismo le pidió lo dejara en las cercanías del Palacio de Justicia de esta Ciudad, frente a la Unidad Educativa Juan Antonio Michelena. Barrio El Candelero, de este Estado. En fecha 31 de Marzo del año en curso, este Despacho Fiscal solicitó ante el Tribunal de Control No 10 de este Circuito Judicial Penal, Orden de Aprehensión, siendo la misma acordada, motivo por el cual efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Carabobo realizan la materialización de dicha autorización de aprehensión emitida contra el ciudadano NÉSTOR ENRIQUE RAMÍREZ SAMPALLO, titular de la cédula de identidad No V-18.252.872. a quien le fue impuesto de sus derechos contemplados en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo presentado dicho imputado ante el Juzgado de Control de Guardia, siéndole decretado Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en fecha 04 de Abril de 2005. En fecha 28-04-2005, esta Representación Fiscal solicitó al Juzgado de Control No 11 de este Estado, el Lapso de Prórroga establecido en el artículo 250 en su ante penúltimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acordado en fecha 06-05-2005, un lapso máximo de 15 días adicionales. Seguidamente procede el ciudadano Fiscal del Ministerio Público a exponer el fundamento de su acusación y los Medios de prueba para el Juicio Oral y Público argumentando su utilidad y pertinencia.
El Tribunal concedio la palabra al Representante de la Parte Querellante, Dr. Angel Jurado M., en representación de la victima, ciudadana MIRLA NATACHA MARIN OVIEDO. Quien entre otras cosas Ratifico en todas y cada una de sus partes y que esta encuadra en contra el ciudadano Nestor Enrique Ramirez Sampallo, identificado en autos, en nuestra condición de representante legal de la victima Mirla Marin, presente en esta Audiencia y narra en firma sucinta los hechos dicho escrito corre inserto a los folios 40 al 65 , los fundamentos de la acusación, declaración de la victima, aunada a que la señora del imputado cuando se presento al banco y la misma declaración del imputado, con respecto al celular, acta de inspección Hans Reyes, practicada al vehículo, acta de investigación criminal, suscrita por el funcionario Escobar Einer, Acta Investigación N° 743, señala cuando el ciudadano se bajo del vehículo de mi representada, acta donde se deja constancia de quien fue a cobrar el cheque, testimonio de Dicson Silva, y guarda relación con el celular perteneciente a nuestra representada, experticia de comparación dactiloscópica, todos estos elementos determinan el ROBO AGRAVADO, en sus artículos 458 en concordancia con el artículo 455 del Código Penal, Porte Ilicito de Arma, artículo 277, Privación Ilegitima de Libertad, artículo 174 primer parágrafo y Violación, artículo 374 todos del Código Penal vigente y las pruebas que ofrece el Ministerio Público las cuales ratificamos y nos acogemos y asi se determina la responsabilidad del acusado, tales declaraciones de la victima, las actas de investigación criminal N° 746 de la victima, las actas de investigación Criminal suscrita por el funcionario detective Escobar Einer, Acta de Investigación Criminal N° 743 suscrita por los funcionarios Jose Alvarado y Hans Reyes, relacionada con el vehículo, acta de investigación criminal suscrita por el funcionario Sub-Inspector Jorge Garcia, declaración del funcionario Escobar Einer, relacionada con lasdetención de la esposa del acusado, al momento de tratar de cobrar el cheque, prueba del hecho punible, testimonio del ciudadano Dixon Jose Silva, en la cual manifiesta que quien le entregó el celular propiedad de la victima y el mismo fue empeñado por 10.000,00 bolivares, declaración testimonio de Mirla Granadillo, funcionaria experto en dactiloscopia. Ratificamos en consecuencia en base al principio de la comunidad de las pruebas, todas la presentadas por esta representación y las presentadas por el Ministerio Público, sean admitidas, tramitadas conforme al procedimiento que le corresponde, declare pertinentes y necesarias las pruebas ofrecidas, solicitamos el enjuiciamiento del acusado y se sirva ordenar la apertura a juicio oral y obligó de conformidad con lo establecido en los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal se ordene el Enjuiciamiento del Criminal y se apertura a juicio.
El Tribunal una vez oída las exposiciones por parte del representante del Ministerio Público y la parte Querellante, impuso a los imputados del precepto Constitucional previsto en el Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, así mismo fue impuesto de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, los cuales manifestaron su voluntad de declarar manifestando el ciudadano Nestor Enrique Ramirez Sampayo:… “Yo en ningún momento la viole, tampoco tenia arma en particular, como lo que la fiscal y el abogado, entre ella y yo hubo algo, ella me invito a desayunar entre las 7 y 20 y /:30 me subi al carro gris, agarramos la via que dijo la fiscal y el abogado no hubo violencia, paso lo que paso, regresamos ella se bajo en varios telecajeros y no le daba real ella se bajo sola y yo me quede en el carro, pasaban mucha gente, y como el telecajero no le dio real ella me dio un cheque de un millon (1.000.000,oo) bolivares y me dio el celular, le entregue el cheque a mi esposa ella no sabia quien me lo habia dado, en la tarde a la 05:30 llegoa mi casa y a las 06:00 llego la P.T.J., y me detienen, a mi esposa la tenian detenida en la municipal y me dijeron que si no me entregaba mi esposa iba presa y me quitaban a mi hija, me llevan a PTJ a mi esposa la sueltan todo este tiempo que dure preso me enferme, me hicieron examenes y me dieron la libertad…es todo lo que tengo que decir…. La defensa por su parte procedió a contestar la Acusación señalando que los hechos no pueden ser atribuido a su defendido, manifestando que trataba y que tenían una relación amistosa previa, mi defendido presto sus servicios como vigilante de la Torre Exterior y que en diversas oportunidades atendió a usuarios del estacionamiento entre ellos la victima y manifiesta que no es cierto los hechos de los cuales lo acusan, el fue invitado por la ciudadana a subirse al vehiculo y en varias oportunidades fueron a varios telecajeros y no tenian efectivo la persona que bajo del vehiculo fue la ciudadana, mi defendido se quedo dentro del vehiculo y si ella estaba bajo violencia pudo haber sido su momento y escapar y le entrego el cheque y luego lo dejo cerca de su casa. Los elementos y las pruebas aportadas y no ese evidencia ningun tipo de arma. Los elementos de Robo no se encuentran, es por ello que al rechazar la imputación, por dicho delito no sea admitido por cuanto no estan comprobados en el mismo sentido no hay ningún elemento que sirva para la privación ilegitima de libertad en perfecta correspondencia con el rechazo que permita demostrar el porte de arma y asi lo solicito y por ultimo rechazamos la imputación del hecho punible de Violación y ello en estricta correspondencia no existen los elementos establecidos en el artículo 374 del Código Penal respeto las pruebas del Ministerio Público y promuevo como pruebas las declaraciones de las ciudadanas Sugey del Carmen Torres, venezolana, mayor de edad; Nuris Betania González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 8.843.339, quien reside en el barrio La Guacamaya, Av. 112- A No 94-90 de esta ciudad de Valencia; Esperanza del valle Ferrer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 13.283.208, residenciada en el barrio La Guacamaya Calle La flecha de esta ciudad de Valencia; Zailú Carolina Montilla Valladares, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.077.171, quien reside en la ciudad de Guacara, urbanización La Floresta Av. 2 No 73; Erika Castillo, quien es venezolana, mayor de edad titular de la cédula de identidad No 14.383.074, quien habita en el Barrio La Guacamaya, calle Los aguacates No 612 de esta ciudad, quien puede dar fe de la buena relación que la presunta víctima compartía con mi defendido; Nidia Damaris Valladares, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 16.154.063, residenciada en el Barrio La Guacamaya, calle principal No 282 de esta ciudad, quien puede dar fe de la buena relación que la presunta víctima compartía con mi defendido. Tmbien promovio los testimoniales de los ciudadanos frankin Alberto blanco castillo Juan Jesús Avile Magallanes y la ciudadana Danny Linarez y Carlos Alberto Gomez. La Representación Fiscal, tomóla palabra y manifesto que de conformidad con lo establecido en el artículo104 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique la presentación en tiempo util, oportuno por parte de la defensa de la facultas que le es conferida en la norma establecida en el artículo 328 del mismo código, de ser esta facultad establecida en tiempo oportuno la representación fiscal hace formal oposición a las testimoniales que ofrece la defensa en este acto, vale decir a la Procuradora de la Inspectoria del Trabajo y a algunos de los miembros que conforman la Directiva de la Empresa Viproasoca en virtud de que el mismo dicho de la defensa, pretende demostrar una relación contractual no guardando relación con los hechos investigados que hoy nos ocupa, a tenor de lo establecido en el artículo 198 en su tercer aparte, medio de pruebas para ser admitido debe referirse y como objeto de la investigación y tales probanzas no tienen este carácter; seguidamente el Querellante, manifestó entre otras cosas, siendo el tribunal el controlador solicito que se verifique los días de audiencia transcurridos para la presentación del escrito presentado por la defensa y en caso de no estar no sea tomado en consideración,…el Defensor, solicita la palabra al tribunal y entre otras cosas expuso….Ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito presentado y señalo que el mismo fue presentado en tiempo oportuno y habil del plazo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal penal, ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal en fecha 01-07-2005… y solicito se declare admitido por el Tribunal, es todo.
Oídas las exposiciones realizadas por el Fiscal del Ministerio Público, la parte Querellante representante de la victima, el imputado y la Defensa, en consecuencia este Tribunal Undecimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se ADMITE totalmente la Acusación presentada por el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, por considerar que se encuentran suficientemente fundamentada de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Imputado NESTOR ENRIQUE RAMIREZ SAMPALLO, venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 18.252.872, nacido el 15-02-1983, grado de instrucción tercer año, profesión u oficio Obrero, hijo de Néstor Ramírez y de Maria Luisa de Pérez y residenciado en el Barrio La Guacamaya Calle Principal Nº 207 Valencia Estado Carabobo, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y VIOLACIÓN, contra la ciudadana Mirla Natacha Marín Oviedo, previsto y sancionado en los artículos 458 y 374 ambos del Código Penal.
SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, se Admiten en su totalidad por ser licitas, pertinentes y necesarias las cuales se encuentran descritas en el escrito de acusación de la presente actuación. Así mismo este Tribunal admite por ser útiles y necesarias las ofrecidas por los defensores a favor de los acusados y por ellos mismos en su declaración, todo de conformidad con el Artículo 330 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la acusación presentada por los representantes de la ciudadana MIRLA NATACHA MARIN OVIEDO, esta se admite parcialmente porlos delitos por los cuales acusa el Ministerio Público los cuales son ROBO AGRAVADO y VIOLACION, no asi la Privación Ilegitima de Libertad y el Porte Ilicito de Arma, de igual forma se admiten las pruebas ofrecidas tanto las testimniales como las documentales y con relación al escrito de la defensa y vista la opocisión realizada tando por el Ministero Público al igual que el Querellante en relación a la admisión o no de que si se hizo entiempo oportuno procede el Tribunal a verificar de que en las actuaciones, al folio 1 de la segunda pieza folio 17 que el Ministerio Público presento su escrito acusatorio el 20 de Mayo del 2005, que en fecha 27 de mayo del 2005 el tribunal fijo audiencia Preliminar para el 15 de Junio del 2005, siendo que el defensor presento su escrito comolo señalo el y se evidencia en las actuaciones el 01 de Julio del 2005, a las 01:55 p.m, es decir 16 días después de qe se habia fijadola audiencia y en este sentido el artículo 328 de nuestra ley penal adjetiva señala que el plazo para presentar los argumentos , ofrecer las pruebas, tanto las nuevas presentadas amen de las demas facultadas conferidas en dicho artículo, es hasta de cinco (5)días antes de la celebración de la audiencia, por lo que se evidencia, que el escrito presentado por la defensa es extemporáneo lo que genera como consecuencia que el mismo es inadmisible y en consecuencia se declara con lugar la oposición hecha. Por la fiscalia y los Querellantes y habiendose declarado con lugar esta excepción es inoficiosa entrar a conocer las otras expuestas por la fiscalia, en este estado la Defensa toma la palabra y solicita la REVOCACIÓN, de cnformidad con lo establecido en el artículo 444 del Códsigo Orgánico Procesal Penal, siendo que la oposición ejercida porel Ministerio Público y declarada con lugar por el honorable Juez, un auto de mera sustanciación apelo al tribunal se sirva verificar en el expediente el motivo u razón de la suspensión de la audiencia preliminar que fuera fijada para ser realizada de fecha 15-06-2005 y se constate asi mismo la fecha y hora, el Tribunal procedio en este acto a verificar constatandose que la misma fue presentada en tiempo habil, declarandose en consecuencia con lugar el recursote revocación interpuesto en consecuencia y en relación a las testimoniales ofrecidas por la defensa no se admiten las testimoniales de los ciudadanos DANNY LINARES, CARLOS ALBERTO GOMEZ y JUAN JESUS AVILE MAGALLANES, por considerarlas innecesarias, pertinentes, se admiten las restantes ya señaladas. El tribunal procede a imponer al acusado de los medios alternativos del proceso y lo interroga; quien responde en voz clara que no se va a acoger a los medios alternativos.
Por lo que en consecuencia, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley de conformidad con lo establecido en el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la apertura del Juicio Oral y Público y emplaza a las partes para que concurran ante el Juez de Juicio. Y ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase al Tribunal de Juicio.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinticuatro (24) días del mes de Abril del año dos mil seis (2006).
Juez de Control No. 11,
Abg. LUIS AUGUSTO GONZALEZ GONZALEZ
La Secretaria,
Abg.Yandyra Franco
C5-15.127-02