REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Abril de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-007809

Por recibida la presente causa signada con el GP01-P-2006-007809, contentiva de la solicitud de protección policial, emanada de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; en favor del ciudadano. Este tribunal para decidir observa se recibió oficio N°08-FS-UAV (O)047/06 suscrito por la Dra. FLAVIO DI PEDE ROMERO, quien en su condición de Fiscal Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, solicito el tramite de una medida de Protección a favor del Ciudadano WILFREDO JACOBO HERNÁNDEZ GUANIPA y a los fines de establecer una relación sucinta de los hechos que dan lugar a la presente solicitud de medida de protección, anexa Acta de Entrevista, realizada a la referida victima; la cual es del tenor siguiente:” Valencia, 18 de Abril del 2.006. En esta misma fecha, y siendo las 08:50 horas de la mañana comparece en forma espontánea por ante la Unidad de Atención a la Victima de la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ubicada en el Edificio sede del Ministerio Público del Estado Carabobo, Calle Colombia, entre calles Boyacá y Urdaneta, Valencia, Estado Carabobo, una persona que dijo ser y llamarse como queda escrito WILFREDO JACOBO HERNÁNDEZ GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.839.700, venezolano, de 39 años de edad, casado de profesión u oficio Constructor, residenciado en: Avenida Lisandro Alvarado, Guacamaya II, Casa N° B-08 calle 124, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo quien expuso lo siguiente:” Serian como las ocho y media de la noche del día diez de febrero del presente año, yo me encontraba en mi casa, en ese momento mi hijo MOISÉS ABRAHÁN HERNÁNDEZ , de 15 años de edad, venía del colegio y se sentó del lado afuera de la casa en la bodega comiéndose una galleta, ya que tenía hambre, en ese momento llegaron tres sujetos portando armas de fuego diciendo que era un atraco, mi hijo se opuso al robo y uno de los sujetos efectuó varios disparos y logró impactarle a mi hijo Moisés en la pierna y en la cabeza, también resultaron heridos otras personas que estaban comprando en la bodega, quienes son testigos de los hechos ocurridos; una vez que los delincuentes cometen el delito se dan a la fuga en veloz carrera, de inmediato salí de la casa y pude ver a mi hijo tirado en el suelo y sangrando lo levanté del piso y lo trasladé al hospital Central de Valencia, pero llegó sin signos vitales, ya mi hijo estaba muerto, del caso el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas inició las averiguaciones, y el caso lo lleva la Fiscalía Vigésima Segunda, quiero dejar claro que desde que ocurrió el homicidio de mi hijo, el jefe de la Banda a la cual pertenecen los asesinos, y quien responde al nombre de MAIKEL YOSE ACOSTA, alias “EL FÉLIX”, me ha dicho que si seguimos con el caso que nos mataría a todos nosotros, es decir toda mi familia, y por esta causa tengo miedo, ya que esa banda es peligrosa, es todo”. Más tarde agregó”…es evidente el nivel de peligrosidad de estos delincuentes, quienes incluso venden drogas en una casa, la cual es visitada todos los días por funcionarios de la Policía del Estado Carabobo, quienes tripulan la unidad Radio Patrullera Nº RP-264, quienes protegen a estos delincuentes, es por ello, que solicito en lo posible, que la Protección Policial no sea otorgada por efectivos de ese Cuerpo Policial, sino por efectivos de la Guardia Nacional…”


Por lo anteriormente expuesto y de conformidad con lo establecido en los Artículos 7, 19, 22, 26, 30 segundo aparte y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo señalado en los artículos 23, 108, ordinal 14, 120 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 82 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, solicita ante este Tribunal, se dicte Medida de Protección tendente a proteger la integridad física del Ciudadano WILFREDO JACOBO HERNÁNDEZ. Finalmente y de ser procedente la medida de protección solicitada y que de forma preventiva garantice la integridad personal del referido ciudadano y la de su grupo familiar, se permite sugerir, salvo mejor criterio de este Juzgado, que dicha protección sea otorgada por funcionarios de la Policía del Estado, adscritos a la Comandancia mas cercana a la residencia de las victimas.
Este Tribunal considera que tales actos denunciados constituyen actos de violencia, que en este caso en particular, atenta contra la integridad física de las personas, su seguridad personal, el derecho a realizar las labores propias de su oficio, que en definitiva también repercuten en el derecho que tiene su familia de ser amparados y protegidos por los órganos de administración de justicia a quien corresponder hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos
Ahora bien, considera este Tribunal que el derecho a la vida, a la integridad física y a la protección personal, son derechos y garantías fundamentales del ciudadano, que deben ser protegidos de toda amenaza que pueda vulnerarlos, inclusive hasta de la inminente posibilidad de trasgresión. El preámbulo de nuestra constitución como norma rectora suprema y fundamental, se cimienta en un estado de derecho que debe ser capaz de garantizar el imperio de la Ley sobre todo para garantizar la vida, como derecho fundamental del hombre. Por lo que ante una inminente amenaza, el Estado representado en sus poderes debe ser capaz de dar una respuesta oportuna a los fines de proteger los derechos inherentes a la persona humana. A tales efectos los artículos 26 y 55 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, consagran tanto el derecho de toda persona al acceso de los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, todos los cuales deberán ser tutelados efectivamente por los operadores de justicia, de una manera expedita, autónoma, independiente, gratuita e imparcial, entre otras; así como también se consagra la protección a que tiene derecho toda persona por parte del Estado, a través de sus órganos de seguridad, frente a las situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes. Es por lo cual la autoridad que lo representa debe avocarse a dar oportuna respuesta a las solicitudes que son de su conocimiento y competencia, y en tal sentido, los artículos 23, 118 y 120 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, contemplan la protección de la víctima a través de las medidas que considere pertinentes, sin dilaciones indebidas, a través de los órganos de seguridad frente a esas situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo inminente para su integridad física, tales como las denunciadas en la presente actuación.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial del Estado Carabobo, en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley ACUERDA la PROTECCIÓN POLICIAL solicitada a favor del Ciudadano WILFREDO JACOBO HERNÁNDEZ GUANIPA, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.839.700, venezolano, de 39 años de edad, casado de profesión u oficio Constructor, residenciado en: Avenida Lisandro Alvarado, Guacamaya II, Casa N° B-08 calle 124, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia, Estado Carabobo; en consecuencia, y vista la declaración de la víctima de que no confía en en los efectivos de la Comandancia de Policía de este Estado, se acuerda oficiar al Comando Regional N° “ de la Guardia Nacional a los fines de que designe los efectivos, que se encuentren adscritos a la unidad militar adscrita a ese cuerpo, mas cercana a la residencia de la Victima, quien deberá permanecer custodiando tanto el domicilio y el lugar de trabajo de la victima, hasta que cesen las amenazas y agresiones. Asimismo se ordena notificar a la víctima y remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público. Ofíciese al Comandante del Comando Regional N° 2 de la Guardia Nacional del Estado Carabobo y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial. Líbrese la correspondiente Boleta de Notificación. Désele salida.-





El Juez
Abg. Luis Augusto González

La Secretaria
Abg. Yandyra Franco