REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-007240

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en fecha 10-04-06, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Aracelis Pérez solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA para el ciudadano Elton Herles López Porte, natural de Lima, Perú, titular de la Cédula de Identidad N° E-83.406.597, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 07/05/76, estado civil soltero, de profesión u oficio Estilista, hijo de Leonardo López y Luz Marina Porte, domiciliado en la Avenida Bolívar Norte, Edificio Cotoperiz, Planta Baja, Local #1. Frente al Ateneo de Valencia, Estado Carabobo, asistido por la Abg. Maria Fernanda Marquez Villasana y Lucy Yaneth Daza Molina, Defensoras Privadas.
Manifestó la Fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 09/04/06, siendo aproximadamente las 7:40 p.m. encontrándose de servicio los funcionarios adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Carabobo, por la Avenida Bolívar Norte a la altura del Ateneo de Valencia, cuando se acerco una ciudadana, la cual indicó que presuntamente en su residencia, ubicada a dos cuadras del lugar se encontraba un sujeto el cual era inquilino , y este le había agredido física y verbalmente a ella y a su hija menor, por lo que procedieron a trasladarse al sitio, y al acercarse a la puerta de la referida residencia un sujeto de estatura y contextura mediana, color de piel claro, cabello corto con mechones amarillos, vestía pantalón verde, franela de color anaranjado, se le encimo a la ciudadana que acompañaba a la comisión policial, así como también a una joven que se encontraba en la residencia, agrediéndolas física y verbalmente por lo que los funcionaros amparados en el Artículo 210 del COPP procedieron a ingresar a la vivienda y aprehendieron a dicho sujeto, relazándole la inspección corporal. Acto seguido trasladaron al sujeto al despacho policial quedando identificado como Elton Herles López Porte, quien fue verificado por SIIPOL indicando el centralista de guardia que para el momento no tenían sistema, fue impuesto de sus derechos y lo pusieron a la orden del Ministerio Público; por lo antes expuesto y por lo señalado en las actas policiales, se precalifica el hecho imputado como Lesiones Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal y solicita se le aplique una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y se continúe con el Procedimiento por la vía ordinaria y se remitan las actuaciones a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, es todo El imputado impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó No desea declarar, le cedo la palabra a mi defensa” es todo. Se le concede la palabra a la defensa, quien expone: Se adhiere a lo solicitado por la Fiscalia respecto a la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva, es todo. Considera el Tribunal, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: una vez analizadas las actas policiales y constancia emitida por INSALUD y el acta de entrevista, donde señala la lesión ocasionada a la Víctima, quien presentó Hematoma en cuero cabelludo a nivel temporal y dolor en hemicera derecha, así como escuchada la declaración del imputado y su defensor este Tribunal considera que existen suficientes elementos de convicción para estimar de que el ciudadano Elton Herles López Porte es autor o participe de la comisión de un hecho punible Lesiones Menos Graves, previsto en el artículo 413 del Código Penal. Ahora bien, en virtud de que el imputado tiene residencia fija y la pena a imponer no supera los 10 años en su limite maximo, se acuerda otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 3° Presentación cada 45 días por ante la Oficina de Alguacilazgo, 4° prohibición de salida del Estado Carabobo, 6° Prohibición de acercarse a la victima, 7° Abandonar inmediatamente el domicilio de la victima; 9° prohibición de frecuentar sitios donde expendan bebidas alcohólicas; así mismo se le informa al imputado que debe consignar constancia de residencia, dos fotos tipo carnet y fotocopia de la cédula de identidad. La investigación continuará por la vía ordinaria. El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD A Elton Herles López Porte, Remítase las actuaciones: a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.
El Juez


Abg. Luis Augusto González

La Secretaria

Abg. Yandyra Franco