REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-007220

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 10-04-06, en la causa abierta a los ciudadanos: CARLOS AUGUSTO VILLAMEDIANA OCHOA, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 28-8-1972, titular de la Cédula de Identidad Nº 12606479, de profesión u oficio Albañil, hijo de Aniseta Ochoa y Martín Villamediana, domiciliado Colina de Guacamaya II, Calle Negro Primero, Casa # A-110, Parroquia La Candelaria. DALIA SORELI MICHELENA, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 8-6-1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.733.608, de profesión u oficio ama de casa, hijo de Pablo Guillen y Maria Michelena, domiciliado en Colina de Guacamaya II, Calle Negro Primero, Casa # A-110 Parroquia La Candelaria; según escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados señalados, por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ARACELIS PEREZ, Fiscal Séptima y la Defensa Pública Abg. BLANCA JIMENEZ, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se presume la comisión un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan a los referidos imputados en el delito, en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, En fecha 9-04-2006, siendo las 10:00 horas de la mañana aproximadamente, encontrándose en labores de patrullaje los Funcionarios Jhonny Tigrera y Ricardo Ramos, en la Av. Principal de Lomas de Funval, específicamente en el Terminal de Transporte Público, cuando observaron a una ciudadana que hacia señas para que se detuvieran, identificándose como Dalia Soreli Guillen Michelena, la misma estaba sangrando por la nariz y golpeada en la cara, la cual manifestó que su pareja la había golpeado y que el mismo se había introducido en una vivienda, que estaba en dicha avenida, se dirigieron a dicha vivienda sin numero, tocaron a la puerta y salio de ella un ciudadano y le solicitaron al ciudadano que los acompañara. Los funcionarios practicaron la detención y notificaron al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal no excede de los diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta a los imputados CARLOS AUGUSTO VILLAMEDIANA OCHOA Y DALIA SORELI MICHELENA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por el delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Art. 17 Y 20, de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y La Familia, conforme al Art. 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, para la ciudadana DALIA SORELI MICHELENA, quien queda obligada a presentarse cada 45 días ante la Oficina del Alguacilazgo; en relación al imputado CARLOS AUGUSTO VILLAMEDIANA OCHOA, Art. 256 ordinales 3°, 6° 7° y 9° del referido Texto Legal, quedando obligado a presentarse cada 45 días ante la Oficina del Alguacilazgo, prohibición de acercarse a la ciudadana Dalia Soreli Michelena, abandonar la residencia donde vive la referida ciudadana; sin que ello implique el incumplimiento de la manutención del hijo que está por nacer; y prohibición de acercarse a sitios donde vendan bebidas alcohólicas.. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Se ordena continuar con el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Déjese copia.-

El Juez


Abg. Luis Augusto González

La Secretaria


Abg. Yandyra Franco