REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-007216


Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 10/04/2006, en la causa abierta al ciudadano: JOSE PASCUAL PEREZ, natural de Piñango Estado Mérida, titular de la C.I. N° V-7.118.925, de 41 años de edad, fecha de nacimiento, 16-12-1964, de profesión u oficio Albañil, hijo de Francisco Ramírez (dif) y de Emilia Pérez (v), domiciliado en el Barrio Bella Vista Norte Calle Simón Bolívar Casa N° 018 En la Parte de atrás del Oncológico de Barbula Municipio Naguanagua Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, de fecha 11/04/2006, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal vigente. Oídas las exposiciones efectuadas por el Representante del Ministerio Público, Abg. ABG. ARACELIS PEREZ, y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensor, Abg. MARIA CELINA JIMENEZ, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLACION, previsto y sancionado en el artículo 374 Ordinal 1° del Código Penal vigente; cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescritas. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción que vinculan como autor del referido delito al imputado José Pascual Pérez; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que en fecha 9-04-2006, siendo aproximadamente las 12:10 horas de la tarde, en compañía de los agentes PINTO PÉREZ CARL0S ALBERTO y CHOÜRIO SERRMO ROLANDO ENRIQUE, adscritos al Departamento de patrullaje vehicular, cuando recibí llamada telefónica de la licenciada RAMIREZ AMAYA NERZA ALEIDA, portadora de la cédula de identidad número V- 5.665,889, quien es la presidenta de la fundación asilo San Martín de Porres, ubicado colonia Psiquiatrica de Bárbula pabellón 14, Informándome que en el lugar un trabajador se encontraba abusando sexualmente a una efe las pacientes, razón por la cual y sin dilación alguna procedimos a trasladarnos al lugar para verificar los hechos una vez en el lugar se pudo corroborar la veracidad de los hechos donde la ciudadana ROSA BLANCO, portadora de la cédula de identidad V-77.700, de 98 años de edad, la cual por informe médico tiene la enfermedad de Alzheimer, quien se presume fue abusada sexualmente por el ciudadano, PÉREZ JOSÉ PASCUAL, titular de la cédula de. identidad V- 7.118.925, 41 anos de edad, residenciado en el Barrio Bella Calle Simón Bolívar Casa N° 108 siendo encontrado en el acto por el funcionario de vigilancia ciudadano: BAPTISTA MARTÍNEZ JOSÉ GREGORIO, por lo que procedimos a hacer la detención del ciudadano PÉREZ JOSÉ PASCUAL, titular de la Cédula de Identidad V-7.118.925 y a leerle sus derechos tipificados en d articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal y del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, trasladándolo hasta la sede de nuestro despacho donde se le practicó te inspección personal basados en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, quien se traslado hasta la sede del Ancianato para practicarle el examen correspondiente. Se le notifico al Fiscal 7mo del Ministerio Público, en virtud de ello por la pena que pudiera imponerse y por la magnitud de daño que ocasiona a la sociedad, fundamento mi pedimento de conformidad con el articulo 250 del COPP, el hecho imputado es el delito de Violación, previsto y sancionado en el artículo 374 ordinal 1° del Código Penal .TERCERO: En su oportunidad la defensa expuso: “La defensa manifiesta que el solo dicho del vigilante, no es suficiente para presumir que el imputado participará en el hecho y que más aun cuando el imputado refiere que el vigilante José Batista le tiene rabia, por lo que se solicita Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, y se tome en consideración que mi defendido no es ningún delincuente trabaja para los derechos humanos y resulta una incongruencia que siendo activista para los derechos humanos sea involucrado en este tipo de hechos, así mismo solicita la defensa una evaluación psiquiatrita al imputado es todo.”CUARTO A la par de lo expresado y de lo supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obra en contra del imputado señalado el supuesto contenido en el artículo 251 ordinales 1°, 2º y 3º ejusdem y parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, además del peligro de obstaculización para el desarrollo de la investigación, aunado a la magnitud del daño causado hace que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por otra parte analizadas las actuaciones de forma concatenada tanto el acta policial como las actas de entrevistas realizadas a la ciudadana Iris Coromoto Parra Romero y al ciudadano JOSE GREGORIO BAPTISTA MARTINEZ, sumado al informe Medico forense, suscrito por el Forense Oscar Rosendo, experto profesional II del CICPC y adscrito a la Medicatura Forense acreditan la comisión del hecho y así se decide.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado José Pascual Pérez, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 1°, 2º, 3° y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al Internado Judicial Carabobo, igualmente se acuerda su traslado al centro de salud CESAME para que le sea practicado el reconocimiento psiquiátrico solicitado por la defensa. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión.. Déjese copia.-Cúmplase.




El Juez


Abg. Luis Augusto González
La Secretaria


Abg. Yandyra Franco