REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-007215

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputados en fecha 10-04-06, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Aracelis Pérez solicitó la LIBERTAD PLENA para el ciudadano CARLOS EDUARDO CAYAMA PEREZ, natural de Valencia Estado Carabobo, fecha de nacimiento 24-11-1983, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.152.580, de profesión u oficio Herrero, hijo de José de Los Santos Cayama y de Raquel Pérez, domiciliado Las Palmitas Sector 9 casa N° 80 Frente a la Escuela Básica Las Palmitas Valencia Estado Carabobo, asistido por la Abg. Maria Celina Jiménez, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública de esta entidad.
Manifestó la Fiscal que los hechos ocurrieron en fecha 09-04-2006, por la comisión de los delitos de: LESIONES PERSONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en los artículo 413 DEL Código Penal, en perjuicio del ciudadano Ubencio Torres Rojas. Narrando las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, los cuales se suscitaron en fecha 8-04-06 siendo aproximadamente las 2:100 horas de la mañana, en la Urbanización Las Palmitas, la Fiscalia solicita Libertad Plena, una vez oída la exposición de la victima se evidencia que no existe delito alguno a imputarle al ciudadano CARLOS EDUARDO CAYAMA PEREZ, y como parte de buena fe solicita la Libertad, es todo El imputado impuesto del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, especialmente en su ordinal 5to, el cual establece “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad...” y de las demás disposiciones legales aplicables, quien manifestó No desea declarar, cedo la palabra a mi defensor. Seguidamente, concede el derecho de palabra a la defensora, quien expone: Solicito la Libertad Plena y al Ministerio Público solicito que en la fase de investigación proceda a solicitar el Sobreseimiento de la causa. Considera el Tribunal, oídas las partes en Audiencia, se pronuncia de la siguiente manera: analizada como han sido las actuaciones advierte el Tribunal que las mismas están conformadas por la solicitud del Ministerio Público y las Actas Policiales donde se deja constancia de la detención del imputado destacando las misma que no existen elementos para acreditar el delito, advirtiéndose que no hay fundados elementos de convicción para determinar la participación o autoría del imputado en el hecho que se le señala, siendo éste un requisito sine qua non para la procedencia de la Medida de Privación Judicial y en consecuencia de conformidad con el primer aparte del artículo 256 ejusdem que establece la Medida Cautelar Sustitutiva pero que exige que existan los supuestos que motivan la privativa, esta en consecuencia tampoco procede, por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso es decretar la LIBERTAD plena del Imputado y así se decide, El Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta LIBERTAD PLENA A CARLOS EDUARDO CAYAMA PEREZ, Remítase las actuaciones: a la ciudadana Fiscal Séptima del Ministerio Público. Regístrese. Déjese copia. Cúmplase.

El Juez


Abg. Luis Augusto González

La Secretaria

Abg. Yandyra Franco