REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-007214

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 10/04/2006,en la causa abierta al ciudadano: SANTOS LINDOLFO MARQUEZ CONTRERAS, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 05/11/1965, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.062.447, de 40 años de edad, profesión u oficio Zapatero , hijo domiciliado Barrio Vuelvan Caras, calle Primero de Mayo. Estado Carabobo; según escrito de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, de fecha 11/04/2006, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida de Privación Judicial de Libertad al imputado señalado, por presumirlo incurso en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ARACELIS PEREZ; y la declaración del imputado, quien asistido de su Defensora, Abg. CLARIBEL LOPEZ, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo, e impuesto del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó ser inocente de los hechos narrados por la Representación Fiscal. Concluida la audiencia, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; cuyas acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que vinculan la responsabilidad penal del imputado: SANTOS LINDOLFO MARQUEZ CONTRERAS; desprendiéndose de los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, que es el caso que el ciudadano SANTOS LINDOLFO MARQUEZ CONTRERAS en fecha 9-04-06 fue detenido por la comisión del delito de DETENTACION DE ARMA DE FUEGO Y ROBO AGRAVADO y solicito se le decrete MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, de conformidad al Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, el acta policial suscrita en fecha 9-04-06 siendo las 08:00 am, encontrándose en labores de patrullaje el agente Rondon Javier, y el detective Castillo Héctor, en la vía principal del Robles fueron abordados por el ciudadano Arcia Morales Ciro Alfonso quien le informo que dos ciudadanos que iban corriendo lo habían despojado de un Koala de color negro contentivo de un celular, marca Motorola de color gris, serial F3YDLLPHOCDF, un cargador del celular, de color gris, referencia SDTC8153 y treinta mil (30.000) bolívares en efectivo y uno de ellos portaba arma de fuego. En vista de lo informado los funcionarios iniciaron la búsqueda de los ciudadanos dándole captura a uno de ellos, dándose a la fugo el otro y quien se llevó el dinero en efectivo, al detenido lo identificaron como Márquez Contreras Santos Lindolfo apodado el Lolo, quien portaba un arma de fabricación Chopo, casera TERCERO: A la par de los expresados supuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se aprecia que obran en contra del imputado señalado los supuestos contenidos en el artículo 251 ordinales 2º y 3º ejusdem y su parágrafo primero, esto es la presunción de peligro de fuga por la elevada penalidad que podría llegar a imponerse, ya que su término máximo es de diez (10) años, la magnitud del daño causado, y el peligro de obstaculización previsto en el artículo 252 ejusdem, que hacen que otras medidas de coerción personal resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado SANTOS LINDOLFO MARQUEZ CONTRERAS, identificado ut supra, MEDIDA PRIVATIVA PREVENTIVA JUDICIAL DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º y parágrafo primero ejusdem. Líbrese la correspondiente Boleta de Privación Judicial Preventiva de Libertad y remítase con oficio al comando de la policía, a los fines de que éste sea ingresado al Internado Judicial Carabobo. Se ordena proseguir la averiguación por la vía ordinaria, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia.-

El Juez


Abg. Luis Augusto González


La Secretaria


Abg. Yandyra Franco