REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-P-2006-007220

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 10-04-06, en la causa abierta al ciudadano: FELIX JOSE GOMEZ MARCHAN, natural de Carúpano, Estado Sucre, titular de la C.I. N° V-15.893.640, de 25 años de edad, fecha de nacimiento, 06-07-1980, de profesión u oficio Chofer, hijo de Felix Manuel Ortega Gomez y Isabel Marchan, domiciliado en San Diego Sabana del Medio Calle Campo Alegre casa N° 56, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en el cual solicita a este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los imputados señalados, por presumirlo incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia. Oídas las exposiciones efectuadas por la Representante del Ministerio Público, Abg. ARACELIS PEREZ, Fiscal Séptima y la Defensa Pública Abg. Claribel López, e impuestos del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron no querer declarar. En tal sentido, este tribunal para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se presume la comisión un hecho punible, como lo es el delito de VIOLENCIA FISICAY PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 17 Y 20 de la Ley de Violencia Contra la Mujer y la Familia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos que vinculan al referido imputado en el delito; en virtud de la solicitud del Ministerio Público y los alegatos expuestos por las partes en la audiencia, los cuales se suscitaron en fecha 10-04-2006 siendo aproximadamente las 01:45 horas de la mañana, encontrándome en labores del servicio en compañía del Funcionario Agente Urbina Garrido Manuel Antonio, titular de la cédula de identidad número V.- 14.069.479, código número 090253, en la unidad radio patrullera número 025; al momento de desplazarnos, por el sector la Cumaca, específicamente por el barrio la Josefina 01, fuimos alertados por varios transeúntes de que un ciudadano agredía a una ciudadana, en los terrenos que están ubicados frente al colegio de contadores; trasladándonos al lugar señalado con la premura de! caso, una vez en el sitio, observamos a un ciudadano golpeando a una ciudadana que se encontraba en el piso, por lo que procedimos a intervenir dándole la voz de alto al ciudadano, emprendiendo este veloz huida dando inicio a una persecución que culmino como a cien metros, practicando la aprehensión preventiva del referido ciudadano, no sin antes de imponerlo de lo establecido en el Articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente y motivado a las posibles lesiones que pudiera presentar la ciudadana agraviada fue trasladada hasta e! Ambulatorio del Pueblo San Diego, donde fue atendida por la galeno de guardia, la Doctora Karen Freites, titular de la cédula de identidad numero V.-14.673.364, quien le diagnostico politraumastimo, fractura de tabique nasal a descartar, se anexa informe medico: seguidamente fue trasladado hasta la sede de nuestro Despacho el ciudadano aprehendido donde quedo plenamente identificado como; GÓMEZ MARCHAN FÉLIX JOSÉ, de nacionalidad Venezolana, natural de Campano, Estado Sucre, fecha de nacimiento 06/07/1980, de 25 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Félix Ortega (F) y de Isabel Marchan (V), residenciado en el sector de la Cumaca casa sin numero, Municipio San Diego, titular de la cédula de identidad número 15.863,640: asimismo la ciudadana agraviada quedo identificada como: ROJAS DAIZ MARY ELENA, a quien se le tomó acta de entrevista practicaron la detención y notificaron al Ministerio Público del procedimiento. TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar, alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo. CUARTO: El delito imputado por la Representación Fiscal no excede de los diez (10) años de prisión en su límite máximo, de conformidad con la norma que tipifica dicho delito, por tanto este Juzgador considera que no existe el peligro de fuga contenido en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado FELIX JOSE GOMEZ MARCHAN MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD por el delito de VIOLENCIA FISICA y PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el Art. 17 Y 20, de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y La Familia, conforme al Art. 256 ordinal 3° (presentación cada 30 días), 6° (Prohibición de comunicarse con las victima), 7° (Abandono inmediato del domicilio), 9° (Obligación de consignar constancia de residencia de su domicilio actual, dos (2) fotos y fotocopia de la Cédula). Con respecto a lo solicitado por la defensa acuerda la práctica del Reconocimiento Medico Legal y designa correo especial al imputado. GOMEZ MARCHAN DELIX JOSE. Así mismo se acuerda continuar con el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido artículo 36 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda remitir las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión. Déjese copia.-

El Juez


Abg. Luis Augusto González

La Secretaria


Abg. Yandyra Franco