REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL UNDÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO : GP01-O-2006-000011



En fecha 23-03-2006 se recibió en este despacho escrito mediante el cual presentaron la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos Abg. AMANDA BOLÍVAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.028.247, inscrita en el Impreabogado bajo el número 94.376 y el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.935.385, en su carácter de Presidente de la Comisión Defensora de Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela, registrado bajo el N° 42, folio 1 al 6, protocolo 1° tomo 1 en la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos GONZÁLEZ ÁLVAREZ EDITH MAGALY, AWAD SAAB LULIANA, RAMONIS MUÑÓZ CARLOS EMILIO, ASSIAS DE BUELVA ELVIA, BUELVAS ASSIAS JESÚS FARID, FARARAJ RICHANI HASSAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteros y los dos últimos casados, titulares de las cédulas de identidad números 4.595.898, 12.120.282, 2.835.520, 16.285.118, 13.638.348 y 9.583.122, respectivamente.
Sobre la base de los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, se pasa a decidir en los términos siguientes:





ANTECEDENTES DEL CASO

1.- El día 23-03-2006, los ciudadanos Abg. AMANDA BOLÍVAR CASTILLO, y el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT, ambos ya identificados interpusieron Acción de Amparo Constitucional, en la misma fecha se le dio entrada, y a los fines de emitir el pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de l Acción Constitucional incoada así como la determinación de la competencia, procedió este Tribunal a revisar si se encontraban llenos los extremos exigidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la Acción de Amparo debe cumplir con una serie de requisitos, siendo una carga del accionante satisfacer los mismos. En esa misma fecha se dictó auto donde se deja constancia de que los accionantes omitieron el cumplimiento de los requisitos señalados en el artículo 18, ordinales 2°, 3°, 5° y 6°, a saber:
Ordinal 2°: Residencia, lugar y domicilio, tanto del agraviado como del agraviante;
Ordinal 3°: Suficiente señalamiento e identificación del agraviante, si fuere posible, e indicación de la circunstancia de la localización;
Ordinal 5°: Descripción narrativa del hecho, acto, omisión y demás circunstancias que motiven la solicitud de amparo;
Ordinal 6°: Cualquiera explicación complementaria relacionada con la situación jurídica infringida, a fin de ilustrar el criterio jurisdiccional; lo que determinó por vía de consecuencia que la solicitud de Amparo fuese oscura en el planteamiento de los hechos en los que procuraron fundamentar su pretensión.
Así las cosas, el Tribunal de conformidad con las atribuciones consagradas en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ORDENÓ A LOS ACCIONANTES CORREGIR LA OMISIÓN DE LOS REQUISITOS ANTERIORMENTE ESPECIFICADOS, lo cual debía hacerse dentro de un lapso de Cuarenta y Ocho (48) horas, contadas a partir de la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 181 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
De acuerdo al acta de fecha 23 de Marzo de 2006 suscrita por la ciudadana Abogada Yandyra Franco, secretaria adscrita al Tribunal de Primeras Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en esa misma fecha se procedió a publicar en la cartelera ubicada en la planta baja en las adyacencias de la Oficina del Servicio de Alguacilazgo y del Archivo Central, la Boleta de Notificación emitida por el Juez Abogado Luís Augusto González González en el asunto N° GP01-O-000011, dirigida a Amanda Bolívar Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente en fecha 05 de Abril de 2006, la misma ciudadana Abogada Yandyra Franco, secretaria adscrita al Tribunal de Primeras Instancia en lo Penal en Función de Control Nº 11 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo levantó Acta mediante la cual dejó constancia de que procedió a retirar, en esa misma fecha, de la cartelera ubicada en la planta baja en las adyacencias de la Oficina del Servicio de Alguacilazgo y del Archivo Central, la Boleta de Notificación emitida por el Juez Abogado Luís Augusto González González en el asunto N° GP01-O-000011, dirigida a Amanda Bolívar Castillo, de conformidad con lo establecido en el artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal.


MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En atención a la reiterada jurisprudencia establecida por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, la Acción de Amparo procede contra todo acto, hecho u omisión que haya violado, violen o amenacen con violar cualquiera de las garantías o derechos amparados por la Constitución y leyes de la República, o los Tratados Internacionales suscritos por nuestro país, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional invocada.
No obstante, la Acción de Amparo Constitucional debe atender los requisitos para su procedencia toda vez que dicha acción es de naturaleza meramente restitutoria, y enervar su carácter extraordinario sería subvertir el orden procesal para dar paso al ejercicio indiscriminado de esta acción ante cualquier evento que estime el accionante lesivo a sus derechos, sin la concurrencia de los extremos legales para incoar tal pretensión.
Por ello, es necesario el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales lo que persiguió este Tribunal al solicitar este Tribunal la corrección de la omisión observada en el escrito de amparo presentado por los accionantes en relación al contenido de los ordinales 2°,3°,5° y 6° del 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la Acción de Amparo, por cuanto la señalada omisión hacía oscuro el planteamiento de los hechos en los que procuraron fundamentar su pretensión.
A tal efecto se libró Boleta de Notificación a la accionante tal y como se desprende de las actas levantadas por la Abg. Yandyra Franco secretara de este despacho, mediante las cuales deja constancia de la publicación y retiro de la mencionada boleta de notificación de acuerdo al artículo 181 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que la Abogado Amanda Bolívar ni el ciudadano Juan Carlos Betancourt se dieran por notificados ni procedieran a subsanar las omisiones de la causales de las cuales adolecía su solicitud.
En virtud de ello este Tribunal estima que los accionantes no dieron cabal cumplimiento a la corrección ordenada para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de la acción de amparo interpuesta, estimando en ese sentido que la solicitud adolece de faltas que no fueron subsanadas por los accionantes y de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo procedente es declarar inadmisible la acción constitucional propuesta y así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los Artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL incoada por AMANDA BOLÍVAR CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.- 7.028.247, inscrita en el Impreabogado bajo el número 94.376 y el ciudadano JUAN CARLOS BETANCOURT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V.-6.935.385, en su carácter de Presidente de la Comisión Defensora de Derechos Humanos en la República Bolivariana de Venezuela, registrado bajo el N° 42, folio 1 al 6, protocolo 1° tomo 1 en la Notaría Pública de Guacara, Estado Carabobo, actuando en representación de los ciudadanos GONZÁLEZ ÁLVAREZ EDITH MAGALY, AWAD SAAB LULIANA, RAMONIS MUÑÓZ CARLOS EMILIO, ASSIAS DE BUELVA ELVIA, BUELVAS ASSIAS JESÚS FARID, FARARAJ RICHANI HASSAN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, de estado civil solteros y los dos últimos casados, titulares de las cédulas de identidad números 4.595.898, 12.120.282, 2.835.520, 16.285.118, 13.638.348 y 9.583.122, respectivamente.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes.




El Juez


Abg. Luis Augusto González

La Secretaria


Abg. Yandyra Franco