REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 6 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO: GP01-S-2004-013470
Siendo que en fecha 01 de Marzo del año 2006, se hizo efectiva la rotación de los Jueces de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, todo ello de conformidad con los artículos 106 y 536 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiéndome asumir el despacho correspondiente a la Jueza Novena en Función de Control Abg. Magaly Guadalupe Nieto, es por lo que se procede a dictar el presente Auto de Avocamiento en la presente causa, seguida contra del ciudadano NAPOLEÓN CAÑA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.520.061, imputado en la en la causa signada por este Tribunal con el Nº ASUNTO: GP01-S-2004-01347, este Tribunal para decidir observa:
De la revisión efectuada de la presente actuación se evidencia que en fecha 22 de Diciembre de 2004, se dio inicio al procedimiento preparatorio de investigación en el que se individualizó al ciudadano NAPOLEÓN CAÑA GUTIÉRREZ, y hasta la presente fecha la Fiscalía Décima del Ministerio Público de este Estado, no ha dictado acto conclusivo alguno.
Ahora bien, en virtud de la solicitud de fijación de Plazo Prudencial, con fundamento en el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal anterior a la reforma, este Tribunal en fecha treinta y uno de enero del año 2006, fijó un plazo prudencial de Sesenta (60) días continuos, a la Representación Fiscal, a fin de presentara el correspondiente acto conclusivo del proceso, notificando a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta decisión.
Vencido este plazo el Ministerio Público no solicitó la prórroga establecida en el encabezamiento del artículo 314 ejusdem; ni tampoco presentó Acusación ni solicitó el Sobreseimiento de la causa; en tal sentido considera este Tribunal procedente decretar el Archivo de las actuaciones y se ordene el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal y la condición de imputado.
En virtud de las razones supra señaladas y en estricta atención a la tutela judicial efectiva y sin dilaciones injustificadas que deben garantizar los jueces de la República de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo conocimiento en esta fecha de la actuación, y aplicando el vigente Código Orgánico Procesal Penal por ser más favorable, este Tribunal Noveno en Funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES atinentes al proceso seguido por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público contra del ciudadano NAPOLEÓN CAÑA GUTIÉRREZ, titular de la cédula de Identidad Nro. E-81.520.061, y se ordena el CESE DE CUALQUIER MEDIDA que pesaba sobre el mencionado Ciudadano, así como la condición de imputado. Así se decide. Líbrese Oficio a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informando el cese del régimen de presentaciones. Notifíquese a la Defensa, al Imputado y remítase a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Cúmplase.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez 09 en función de Control

El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2004-013470