REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 29 de Marzo de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2006-005955

JUEZ NOVENO DE CONTROL: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
FISCAL: ABG.: EVELYN TORO HIDALGO. FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
AGRAVIADO: ALVARADOP ESCORCHE, EMELY COROMOTO
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
TIPO DE DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

Vista la Solicitud formulada por la ABG. EVELYN TORO HIDALGO, FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, de fecha 22-03-2006, recibida en este Despacho el día 23.03.2006, en la causa seguida al Imputado PERSONAS DESCONOCIDAS, en la cual solicita el Sobreseimiento de la presente causa en virtud de que el hecho objeto del proceso nunca se realizó, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal Venezolano. Este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: La presente averiguación se inicia en fecha 24.06.2006 (Sic), mediante denuncia interpuesta por el padre de la agraviada, Ciudadano GONZALO JOSÉ ALVARADO COLMENARES. SEGUNDO: La Representación Fiscal consideró que, si bien es cierto que hubo una denuncia, la menor hija de la denunciante no estaba desaparecida, sino que había salido de su residencia desconociendo su adre el paradero de la misma. TERCERO: El articulo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal establece: El Sobreseimiento procede cuando: “El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado”.
DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentes, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida al Ciudadano: PERSONAS DESCONOCIDAS, con fundamento a lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a Audiencia oral, ya que no existió el delito, para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público.
Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Notifíquese y remítase al Archivo Central para su posterior remisión al Archivo Judicial en su oportunidad.
Cúmplase. Regístrese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Veintiocho (28) días del mes de Marzo de año dos mil seis (2006).
La Juez Noveno de Control.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez.


El Secretario



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



El Secretario

Causa Nº: GP01-P-2006-005955