REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2006-006343

JUEZ: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. EVELYN HIDALGO, FISCAL VIGESIMO AUXILIAR DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: PERSONA EXTRAVIADA.
DELITO: LESIONES MENOS GRAVES.
VÍCTIMA: LISBETH DEL CARMEN PEROZO LINAREZ.
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 15 de Septiembre de 2003 la ciudadana DILCIA MARGARITA LINARES CASTILLO, Cédula de Identidad 9.445.386, compareció por ante el Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Carabobo, a fin de interponer denuncia “por cuanto en fecha 12-09-2003, a la una de la tarde, su hija salió de la casa de su Abuela, para la Bodega a comprar un bombillo, no regresando a su residencia, desconociendo su paradero.”

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
La representación Fiscal considera que si bien es cierto que existe una denuncia, que los hechos denunciados e investigados, y narrados por la ciudadana DILCIA MARGARITA LINARES CASTILLO, Cédula de Identidad 9.445.386, puede presumirse la comisión de un hecho punible, no es menos cierto que en Acta anexa al presente expediente consta la declaración de la víctima, donde expresa los motivos por los cuales se fue de su residencia y donde se encontraba.




DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia DECRETA el SOBRESEIMIENTO por cuanto el hecho objeto del proceso no se realizó
Notifíquese a la Fiscal Vigésima Auxiliar del Ministerio Público del estado Carabobo.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez 09 en función de Control


El Secretario