REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO: GP01-P-2006-004154
Visto el escrito presentado por el Abogado Tulio Núñez Vaillant en defensa de los derechos del imputado: OMAR ENRIQUE TOVAR LLAMOZA, en el cual solicita Examen y Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad impuesta a su defendido, y una Medida Humanitaria para él, en donde se certifica la evolución efectuada al imputado, este Tribunal para decidir observa: PRIMERO: En fecha 06-03-2006, la Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Publico, presentó en Audiencia de Presentación de Imputados al ciudadano OMAR ENRIQUE TOVAR LLAMOZA, por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. SEGUNDO: La Acusación hasta la presente fecha no se ha realizado. TERCERO: Es cierto que, la pena que podría aplicársele al Imputado por el presunto delito cometido es una pena que no demuestra un peligro de fuga. CUARTO: El Articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: Examen y Revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación. QUINTO: Este Juzgado a los efectos de considerar la sustitución de la Medida Privativa de Libertad, por una Medida Cautelar Sustitutiva, por la circunstancia de no poseer Antecedentes Penales, requiere la Constancia que el Imputado no posee Antecedentes Penales, los cuales se Ordena solicitar con carácter de Urgencia en esta misma fecha. De igual forma se solicita la Carta de Residencia expedida por la Primera Autoridad Civil del domicilio del Imputado, a los efectos de determinar su Residencia permanente. SEXTO: No le es dable a esta Instancia saber si el Imputado padece del Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA), por lo cual se Ordena el traslado del Imputado al Hospital Central a los fines de que se le realicen los Exámenes Médicos necesarios, con el objeto de garantizar su Estado de Salud de conformidad con las normas Constitucionales y Legales. SÉPTIMO: No posee este Tribunal ningún tipo de Actuaciones con relación al presente Asunto, por cuanto las mismas reposan en la actualidad en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por lo que este Tribunal Ordena dirigirse a la citada Fiscalía, a los efectos que le sean enviadas Urgentemente copias de las Actuaciones. OCTAVO: Visto que en el día de hoy 05-04-06 se recibe en este Tribunal Informe médico suscrito por el médico forense HAYDEE SANDOVAL PIETRI, donde certifica el Informe de INSALUD, suscrito por la Dra: LUISA MONTAGNE médico inmunólogo, quie certifica infección V.I.H, y tratamiento antirectroviral constante y se encuentra en estadio A2.
DECISIÓN:
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal de Control, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide SUSTITUIR LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al Imputado OMAR ENRIQUE TOVAR LLAMOZA, identificado con Cédula Nº 12.603.496, por una medida menos gravosa de conformad con el artículo 256 en sus ordinales 1) Detención en su propio domicilio, en la dirección que aportará en el momento de la imposición de la presente decisión. 2) Presentar al Tribunal certificación del médico forense tratante cada mes, para verificar evolución de la enfermedad. Es todo. Regístrese. Déjese Copia. Notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada y sellada, en el Tribunal de Control del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Carabobo, en Valencia, a los cinco (05) días del mes de Abril de dos mil seis (2.006).
La Juez Noveno de Control


Dra. Nelly Arcaya de Landáez.

La Secretaria
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria


ASUNTO Nº: GP01-P-2006-004154