REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 5 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO: GJ01-P-2000-00518.

JUEZ: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. VICTOR RAUL PUEMATE MARIN, FISCAL PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: JOSE ARQUIMEDES RAMOS,
DELITO: ESTAFA.
VÍCTIMA: MANUEL DE LOS ANGELES FELIPE GALIAN.

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a Audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 06 de Junio de 1999 se inicia la averiguación por denuncia del extinto Cuerpo de Policía Judicial, Delegación de Valencia por la ciudadana MANUEL DE LOS ANGELES FELIPE GALIAN, C. I.7.126.094, donde se señala que “VENGO A DENUNCIAR AL CIUDADANO JOSE ARQUIMEDES RAMOS, ya que el mismo mediante unas planillas del IVEC, me manifestó que estaban recuperando casas en los Apamates de Guacara, le entregué 17.000Bs. para los gastos, me encontré con la señora María Montero quien me manifestó que el mismo ciudadano la engañó de la misma manera.“ quedando identificado el imputado de nombre de JOSE ARQUIMEDES RAMOS, y en 1999 el extinto Tribunal 10° de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le dicta Auto de Detención

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
De conformidad con lo establecido en el artículo in comento, la acción penal para perseguir el delito que nos ocupa, PREVEE UNA PENA DE PRISIÓN DE UNO A TRES AÑOS, siendo que el término medio aplicable es de dos (02) años. Ahora bien siendo que los hechos ocurrieron en fecha Junio de 1999, desde dicha fecha hasta hoy 05-04-06, ha transcurrido el tiempo suficiente, para que opere la prescripción de tres (03) años; motivo por el cual se llega a la conclusión que la acción penal para perseguir el delito objeto de la investigación penal ha prescrito.


DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, considera satisfechas las exigencias contempladas en el artículo 48 ordinal 8º y el artículo 318, ordinal 3º, todos del Código Orgánico Procesal a favor del Imputado JOSE ARQUIMEDES RAMOS, suficientemente identificado en Autos, por Prescripción ordinaria, por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 464 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano FELIPE GALIAN MANUEL DE LOS ANGELES .
Notifíquese al Fiscal de Transición del Ministerio Público del Estado Carabobo y a la víctima.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Regístrese. Déjese copia. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez 09 de Control


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario

ASUNTO: GJ01-P-2000-00518.