REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 4 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GJ01-P-2002-000750

Juez Noveno de Control: Dra. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ.
Fiscal: Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abg. Víctor Puemape del MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Imputados: Hernández, Moisés y Tarazona, Héctor
Defensor: Abg. María Gabriela Landaeta, Defensora Pública Suplente.
Delitos: HURTO CALIFICADO
Decisión: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


Visto el contenido del acta de fecha 30.03.2003, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia de Verificación de Condiciones en la causa llevada por este Tribunal en contra de los ciudadanos: Hernández, Moisés y Tarazona, Héctor, acusados por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 4, del Código Penal vigente para el momento en el cual ocurrieron los hechos la Fiscal del Ministerio Público manifestó que: vista como han sido las actas se observa que los imputados incumplieron con las condiciones impuestas las cuales son con relación al imputado Tarazona terminar con escolaridad básica, y ambos acusados, hacer cursos de preparación el INCE u otro Centro de Educación y la prestación de un servicio a la comunidad; en virtud de este incumplimiento por parte de los mismos, solicita la Representante de la vindicta pública, se proceda a dictar la Sentencia Condenatoria fundamentada en la Admisión de los Hechos efectuada por los acusados al momento de solicitar la medida de Suspensión Condicional del Proceso.
Seguidamente se le concedió la palabra a los imputados de autos a quienes se les impuso del Precepto Constitucional consagrado en el articulo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia, siendo instruido por el Juez que su declaración constituye un medio de defensa; y expusieron:
Hernández Castillo José Miguel, de 30 años de edad, cédula de identidad N° 14.184.249, estado civil soltero, hijo de Ana Ramona Castillo (V) y de Luis Hernández (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en Sector Tocorón III Calle Caroní, casa S/N, cerca del campo de Softball de El Cafetal, y quien expone: en vista que en fecha 11 de Septiembre de 2003, me acordó este Tribunal la suspensión condicional del proceso bajo condiciones que no las cumplí todas por causas ajenas a mis voluntad y en vista que en esa oportunidad admití los hechos, solicito al Tribual me imponga la pena de conformidad con lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal,
Tarazona Alzuru, Héctor Antonio, de 31 años de edad, cédula de identidad N° 14.957.931, estado civil soltero, hijo de Isabel Teresa Alzuru (V) y de Héctor Antonio Tarazona (V), de profesión u oficio obrero, residenciado en Calle El Calvario, casa N° 3, cerca de Pueblo Nuevo, Montalbán, Estado Carabobo, quien expone: en fecha 11 de septiembre de 2003, Admití lo hechos a los fines de que me decretaran la Suspensión Condicional del Proceso de conformidad con el articulo 37 del reformado Código Orgánico Procesal Penal para esa fecha, y solicito al Tribunal se sentencie por admisión de los hechos y me imponga la pena que ha de cumplir, en virtud de no haber cumplido con las obligaciones impuestas por el Tribunal.-
Se le concedió la palabra a la defensa y expuso: Estoy de acuerdo y me adhiero con lo solicitado por el fiscal del Ministerio Público. El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes en Audiencia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir de la siguiente manera: De conformidad con el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de ocurrencia del hecho punible, y por cuanto los imputados manifestaron libremente su voluntad de Admitir los Hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, este Juez de Primera Instancia pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 333 ordinal 4° eiusdem, en los términos siguientes:
PRIMERO: En fecha 11 de Septiembre de2003, este Tribunal acordó una de las medias las alternativas a la prosecución del proceso de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Código Orgánico Procesal Penal, por disposición del artículo 553 ejusdem, y de conformidad con el artículo 41 del mismo Código, como fue la Suspensión Condicional del Proceso a los mencionados Acusados.
SEGUNDO: Los acusados debían cumplir las condiciones que les fueron impuestas por el Tribunal en esa oportunidad por el lapso de dos (02) años, so pena de reanudar el presente proceso, por haber admitido los acusados ser responsables del delito de Hurto Calificado, previsto en el articulo 455 ordinal 4 del Código Penal, vigente para la fecha en la cual ocurrieron los hechos.
En virtud que los Acusados Admitieron los Hechos por lo que el representante del Ministerio Público le formulara Acusación en su contra, este Tribunal considera que lo acertado, procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a los aludidos ciudadanos por la comisión del delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal, derivándose de tal conducta, así como del resultado de la acción incriminatoria y el daño causado, la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Así se declara.


PENALIDAD

Corresponde a este Tribunal, determinar la pena que habrá de imponer a los acusados Hernández, Moisés y Tarazona, Héctor, por la comisión del delito HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal. El delito se cometió en 1999. De conformidad con el Código Penal para la época, la pena era de cuatro (04) a ocho (08) años, siendo el término medio de Seis (06) años de prisión. A esta pena debemos rebajar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la Admisión de los Hechos, la mitad, es decir, tres (03) años, quedando en definitiva que la pena que deben cumplir los Acusados es de tres (03) años de prisión.

DISPOSITIVA

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONDENA a los ciudadanos HERNÁNDEZ CASTILLO, JOSÉ MIGUEL, cédula de identidad N° 14.184.249, TARAZONA ALZURU, HÉCTOR ANTONIO, cédula de identidad N° 14.957.931, a cumplir la pena de TRES (03) AÑOS, por el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal. Igualmente se les condena al pago de las penas accesorias de ley, previstas en el artículo 13 del Código Penal.
Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.
Dada firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los Cuatro (04) días del mes de Abril del año 2006.-


La Juez Novena de Control


Dra. Nelly Arcaya de Landáez



El Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario


ASUNTO: GJ01-P-2002-000750