REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de Abril de 2006
Años 196º y 147º
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-007181

Visto el escrito presentado por la Ciudadana Abog. Aracelis Pérez León, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual solicita la realización de Prueba Anticipada, cumpliendo con todas las previsiones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, relacionada con el ASUNTO Nº GP01-P-2006-007181, del cual conoce este Tribunal, y en el cual se incautara, por una parte, la cantidad de Doscientos Ochenta y Cuatro Bultos de (284) cada uno contentivo de doce unidades de paquetes de un kilogramo de leche, y por la otra parte, un bulto contentivo de diez unidades de un kilogramo de marca Leche Casa, y por tratarse de un producto perecedero, en cuya distribución, proyección y venta, el Estado Venezolano ha implementado una política social destinada a favorecer a la comunidad, y de manera especial a las clases más desposeídas, por la naturaleza y características del producto en sí mismo, por tratarse de un bien jurídico fundamental que ha sido vulnerado, como lo representa precisamente la salud pública, la alimentación balanceada del colectivo, y la satisfacción de las necesidades de la población más desasistida, habida consideración de que el Estado debe garantizar este derecho fundamental y tomar medidas propias para la conservación y destino final para el cual el producto ya descrito ha sido concebido; atendiendo al imperativo establecido por el Legislador en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y dada la circunstancia de que es necesario practicar un reconocimiento técnico o experticia en el producto ya descrito, que por su naturaleza y características, deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, el Ministerio Público requiere de este Tribunal, la realización de dicha prueba anticipada.
Este Tribunal para decidir observa que, fijar audiencia para debatir sobre el objeto de la prueba, y ejercer el control y contradicción de la sobre ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal y en base a lo señalado por la Ciudadana Fiscal, se hace imprescindible para la conservación de dicho producto y por tratarse de un producto perecedero, en cuya distribución, proyección y venta, está interesado el Estado Venezolano, por cuanto con el mismo se favorece a las clases más desposeídas y en donde esta interesada la salud pública, la alimentación balanceada del colectivo y la satisfacción de las necesidades de la población más desasistida, y habida consideración de que el Estado debe garantizar este derecho fundamental y tomar medidas propias para la conservación y destino final para el cual el producto ya descrito ha sido concebido, y atendiendo al imperativo establecido por el Legislador en el Artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo dispuesto por el Artículo 167 de la Ley de Protección al Consumidor, en concordancia con el Artículo 79 ejusdem, es por lo que en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, este Tribunal, ACUERDA la realización de la PRUEBA ANTICIPADA SOLICITADA.
En consecuencia, de conformidad con lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, se designan para estar presentes en dicha prueba:
El imputado y sus abogados defensores.
A la Abog. Aracelis Pérez León, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Por el Instituto Autónomo para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) a los ciudadanos OSMILA CORONADO VELÁSQUEZ, MARÍA VIRGINIA MÁRQUEZ TERÁN Y LILIAN CASTILLO, titulares de las cédulas de identidad distinguidas con los números 15.299.504; 14.405.170 y 11.917.339.
Por MERCAL al Abogado y Representante Legal de dicha Institución, ciudadano CARLOS COLMENARES, titular de la cédula de identidad Nº 14.999.697.
La Ingeniero Químico Lilian Castillo, identificada anteriormente, adscrita a INDECU, realizará la toma de una muestra para la realización de la experticia química del producto: si es apta para el consumo humano y cuál es el estado de conservación del mismo.
En la práctica de la referida Prueba Anticipada, se realizará el inventario de los bultos ya mencionados, cantidad y peso específico, certificación de lote, su P.V.P, el Centro de Acopio al cual pertenece y la propiedad del producto.
El producto (Leche marca “Leche Casa”) objeto de la Experticia y Prueba Anticipada, se encuentra en los depósitos de la División de Investigación Penal de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo.
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 167 de la Ley de Protección al Consumidor, en concordancia con el Artículo 79 ejusdem, como Medida Cautelar se ordena, por tratarse de un producto perecedero, luego de practicada la prueba solicitada, poner a la venta dichos productos en establecimientos de industrias dedicadas a la comercialización de bienes o a la prestación de servicios, en los recintos aduanales y almacenes de acopio de bienes, y depositar el producto de la venta a la orden este TRIBUNAL.
Notifíquese a las Personas anteriormente señaladas, al Imputado y su Defensa, al Comandante de la Policía del Estado Carabobo.
Se ORDENA al Director del Internado Judicial Carabobo, hacer trasladar al Imputado VERA GUTIÉRREZ, JUAN DE JESÚS, titular de la Cedula de Identidad V-06.590.443, con las seguridades del caso a la División de Investigación Penal de la Comandancia de la Policía del Estado Carabobo. Fijar audiencia para el martes 02/05/2006.
Regístrese. Déjese copia. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez Noveno de Control
El Secretario
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
El Secretario
ASUNTO Nº: GP01-P-2006-007181