REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Abril de 2006
Años 196º y 147º

ASUNTO: Nº GP01-P-2005-001346
JUEZ NOVENO DE CONTROL: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDÁEZ
FISCAL: FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA NELLY GONZÁLEZ
IMPUTADO: FRANCISCO ELPIDIO MENDOZA MARCANO
DELITO: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO,
DEFENSA: ABG. VÍCTOR RIVAS
DECISIÓN: SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS.


Visto el contenido del Acta de fecha veinticuatro (24) de Abril del año 2006, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa adelantada por este Tribunal en contra del ciudadano: FRANCISCO ELPIDIO MENDOZA MARCANO, en virtud de la acusación presentada por el ciudadano FISCAL VIGÉSIMO SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOGADA NELLY GONZÁLEZ, de esta Circunscripción Judicial en contra del imputado señalado, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, en virtud de la solicitud formulada por el acusado de ADMITIR LOS HECHOS, la DEFENSA en virtud de tal pedimento, solicita al Tribunal le sean admitidos los mismos.
Oídas las exposiciones efectuadas tanto por la representación fiscal, como por los imputados y su defensa, este Tribunal en Funciones de Control admitió la Acusación interpuesta por el Representante Fiscal del Ministerio Público en contra del precitado acusado por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 ejusdem
Por cuanto el imputado manifestó libremente su voluntad de Admitir los Hechos, solicitando la imposición inmediata de la pena, este Sentenciador pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS:

La Fiscal del Ministerio Público narró en forma sucinta las circunstancias de modo, lugar y tiempo como ocurrieron los hechos, y expuso: “En fecha no determinada, aproximadamente en el mes de Octubre del año 2004, la adolescente Marisabel del Valle Mendoza Azocar, se encontraba en su casa ubicada en la Avenida Bolívar Norte cruce con Salom, Edificio San José, piso 3, apartamento 32, Valencia Estado Carabobo, en compañía de su progenitor Francisco Elipidio Mendoza Marcano, y sus hermanos menores de nombres Eduar José, Efraín José y José Gregorio Mendoza, de 13, 12 y 2 años de edad, respectivamente. En horas del día, la madre Deogracias María Azocar Martínez, no estaba en el hogar en virtud de que se encontraba realizando unas pasantías; el padre aprovechándose de la circunstancia de que la madre no estaba presente, mandó a sus hijos Eduar José y Efraín José, a un local donde pudieran acceder a Internet, para mantenerlos alejados de la casa durante un tiempo, y a su hijo José Gregorio lo sentó en la sala de la casa frente al Televisor para que se distrajera y luego se introdujo a su habitación y desde allí llamó a su hija Marisabel del Valle Mendoza Azocar que para ese entonces contaba con catorce (14) años de edad, pero como ésta no le hizo caso, él se dirigió hasta donde ella se encontraba y la tomó fuertemente por un brazo, entonces utilizando la fuerza física la haló hasta introducirla dentro de su habitación, valiéndose de su superioridad física ( a pesar de la jovencita forcejeaba con él) allí la desvistió, el se quitó la parte inferior de sus ropas, la subió sobre la cama y allí abusó sexualmente de ella, introduciendo su pene en la parte vaginal de la adolescente. Luego de cometido este abominable hecho, el imputado logró coaccionar a la victima diciéndole que si manifestaba lo que había sucedido a alguien, el se encargaría de separarle de sus hermanitos, además que él dejaría de aportar su contribución económica al grupo familiar y que por eso tendría que suspenderse el tratamiento médico se le estaba aplicando al niño José Gregorio. Este hecho se repitió por lo menos en cuatro oportunidades más y siempre sucedía cuando la madre no se encontraba por alguna razón el hogar, ya que la misma no cuenta con un empleo fijo y salía a realizar compras o diligencias, y el imputado aprovechando que él se dejaba a cargo del hogar (ya que labora como chef de cocina en un Restaurante) a distraerse durante un largo tiempo en un local de Internet cercano, al menor lo ponía a ver la televisión y procedía a abusar sexualmente de pus propia hija por las vías vaginal y anal. Ahora bien, en fecha 09/02/2005, en horas de la mañana la madre salió del hogar en compañía de sus hijo Efran José, con la intención de sacarle la cédula de identidad en la sede de la ONIDEX de Los Colorados en este ciudad, hecho que aprovechó el imputado, quien procedió a mandar a su hijo Eduar José a hacerle un mandado y luego al local de internet y su hijito menor José Gregorio lo puso a ver televisión, para luego introducir a la víctima dentro de su habitación y proceder a abusar sexualmente de ella, sin embargo en esa oportunidad por no estarse realizando operativos de cedulación de menores de edad, la madre no pudo efectuar la diligencia por la que se había ausentado del hogar, por ello regresó más temprano de lo que se había previsto, al entrar al apartamento llamó a su hija y observó que el imputado Francisco Elpidio Mendoza Marcano, salió de su habitación mostrando una actitud de nerviosismo y al preguntarle donde se encontraba su hija Marisabel, este le responde que estaba revisando un celular que el le había comprado recientemente en el interior del cuarto de él, sin embargo por la actitud que este mostraba, irrumpió dentro de esa habitación y observó a su hija Marisabel que llorando se estaba poniendo el pantalón, esto la hizo sospechar que algo muy malo podía haber sucedido, tomó a su hija de la mano y la sacó de esa habitación y se le llevó a otro cuarto, allí la interrogó y fue cuando le manifestó la jovencita lo que había ocurrido entre su padre y ella. Esta representación fiscal solicitó al tribunal de guardia una orden de aprehensión al ciudadano Francisco José Mendoza y fue acordada por le tribunal cuarto de control y se realizó la Audiencia de Presentación de imputados el día 13/05/2005, donde se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. El Ministerio Público se fundamenta en la Declaración de la Víctima Marisabel del Valle Mendoza Azocar. Declaraciones de las testigos referenciales Deogracias María Azocar Martínez, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 04/03/2005, del adolescente Eduar José Mendoza Azocar, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 17/05/05, del adolescente Efran José Mendoza Azocar, rendida por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 17/05/2005. Resultado de Reconocimiento Medico Legal practicado a la víctima Marisabel del Valle Mendoza Azocar. Resultado de la Evaluación Psicológica practicada a la víctima Marisabel Mendoza Azocar. Se califica el delito desplegado por el imputado como Abuso Sexual a Adolescente Agravado, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 ejusdem en perjuicio de la adolescente Marisabel del Valle Mendoza Azocar. Los medios de prueba son Testimoniales de conformidad con el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 197 ejusdem y 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la declaración de los ciudadanos Dr. Diego Rodríguez, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación con el reconocimiento Médico Legal signado con el Nª 9700-146-DS-76-05, de fecha 14/02/2005, necesaria por cuanto fue el experto que realizó el Reconocimiento Medico y describe las lesiones sufridas por ésta. Declaración del Licenciado Pablo González, Psicólogo adscrito a FUNDAMENORES, en relación a la Evaluación Psicológica efectuada desde el 25 al 28/02/2005, necesaria por cuanto en ella se describen las consecuencias que generó el hecho y las observaciones efectuadas por el psicólogo. De conformidad con lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 197 ejusdem y artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declaración de los adolescentes Marisabel del Valle Mendoza Azocar, necesaria por cuanto es la víctima del hecho y aportar las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos. Declaración de la testigo referencial Deogracias María Azocar Martínez, madre de la víctima, por cuanto aunque no presenció los hechos, conoce de los mismos por ser la primera persona que escuchó la versión de la víctima. Declaración del adolescente Eduar José Mendoza Azocar, hermano de la víctima, necesario por cuanto aunque no presenció los hechos, conoce de los mismos por cuanto es una de las primeras personas en hablar de lo ocurrido con la víctima. Declaración de la testigo Efran José Mendoza Azocar, necesario por cuanto aunque no presenció los hechos, conoce de los mismos por cuanto es una de las primeras personas en hablar de lo ocurrido con la víctima. Documentales a los fines de ser leídos y exhibidas en el debate oral, de conformidad con el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal. Copia Certificada de la Constancia de Inscripción en el Registro Civil de la Víctima, pertinente por cuanto se puede constatar la edad en que contaba la víctima para el momento de los hechos, siendo incorporada lícitamente de conformidad con el artículo 197 el Código Orgánico Procesal Penal. Reconocimiento Médico Legal de fecha 14/02/2005 signado con el Nª 9700-146-DS-76-05, suscrito por el Dr. Diego Rodríguez Acuña, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses de Valencia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en relación la reconocimiento Médico Legal signado con el Nª 9700-146-DS-76-05, de fecha 14/02/2005, donde deja constancia de la existencia de lesiones inferidas a la víctima. Con el informe del Psicólogo de fecha 18/04/2005, suscrito por el Licenciado Pablo González, Psicólogo adscrito a FUNDAMENORES, en relación a la Evaluación Psicológica efectuada desde el 25 al 28/02/2005, en donde deja constancia de la evaluación psicológica en la víctima a raíz del hecho que nos ocupa. Es por lo que esta representación fiscal solicita se admita la Acusación totalmente, se declare la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas y se dicte al Auto de Apertura a juicio de conformidad con los artículos 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal y se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Se le impuso al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, indicándole que aún si se abstuviere de hacerlo el debate continuaría y que podría declarar durante el desarrollo del debate, igualmente se le informa de las medidas alternas a la prosecución del proceso, y él mismo manifiesta querer declarar y se identifica como FRANCISCO ELPIDIO MENDOZA MARCANO, cédula de identidad Nª 9.935.400, de 36 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio cocinero, hijo de Francisco Mendoza y de Lucía Marcano, domiciliado en Avenida Bolívar Norte, Edificio San José, Piso 3, apartamento 32, Valencia Estado Carabobo, quien expone: ADMITO LOS HECHOS y solicito al Tribunal se me imponga la pena correspondiente.”
En virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, la Fiscal del Ministerio Publico, expuso: “que no es necesario la presencia de la víctima en virtud de que exista un posible trauma y no es conveniente su presencia”. Se le concedió la palabra a la defensa, quien expuso: Oídas las exposición de la ciudadana fiscal del Ministerio público y de mi defendido, le ruego al Tribunal se siga el procedimiento por Admisión de los Hechos de conformidad con el articulo 376 Código Orgánico procesal Penal, y se tome en consideración que mi defendido no posee antecedentes penales ni policiales para que se le haga la rebaja y se le aprecie el límite mínimo de la pena.
Visto que el Defensor así lo manifestó al Tribunal y el Acusado al momento de rendir su declaración admitió ser el autor del hecho por el cual acusó la Fiscal del Ministerio Público, en atención al Derecho Constitucional del acusado establecido en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, habiendo sido efectuada en audiencia oral, sin coacción de ninguna naturaleza, relacionándolo con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la posibilidad de Admitir los Hechos y ser sancionado de manera inmediata, considera el Tribunal que en consideración a la tutela judicial efectiva y a la administración de Justicia, sin dilación ni formalismos no esenciales y asumiendo la llamada competencia sobrevenida, es procedente el prescindir del debate probatorio y proceder a la inmediata imposición de la pena, garantizándole así los derechos al acusado, obteniéndose de manera expedita el fin del proceso, en cuanto a la búsqueda de la verdad.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a los hechos anteriormente narrados, se evidencia la comisión de un hecho punible atribuido al precitado Acusado. Con sujeción a los elementos de convicción presentados por la representante del Ministerio Público en su Escrito de Acusación, se desprende que la conducta desplegada por el acusado FRANCISCO ELPIDIO MENDOZA MARCANO, encuadra dentro de las previsiones contempladas en el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 ejusdem
En virtud de que el Acusado FRANCISCO ELPIDIO MENDOZA MARCANO, Admitió los Hechos por los que el representante del Ministerio Público le formulara Acusación en su contra, este Tribunal considera que lo acertado, procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al aludido ciudadano por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, derivándose de tal conducta, así como del resultado de la acción incriminatoria y el daño causado, la presente SENTENCIA CONDENATORIA. Así se declara.

PENALIDAD

En consecuencia, corresponde a este Tribunal determinar la pena que habrá de imponer al acusado FRANCISCO ELPIDIO MENDOZA MARCANO por la comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO delito previsto y sancionado en las disposiciones legales anteriormente señaladas.
El artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, prevé una pena de cinco (05) a diez (10) años de prisión para el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, por lo que la pena normalmente aplicable, sería el término medio, es decir, siete (07) años y seis (06) meses. A esta pena debemos aumentar una cuarta (1/4) parte de la pena, de acuerdo a la parte in fine del artículo 259 citado, es decir, un (01) año, diez (10) meses y quince (15) días, lo que da un total de nueve (09) años, cuatro (04) meses y quince (15) días. A esta pena le rebajamos un tercio (1/3), de conformidad con lo pautado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de la Admisión de los Hechos, es decir, tres (03) años, un (01) mes y veinte (20) días, quedando dicha pena en SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS de prisión, lo cual es la pena en definitiva a cumplir por el acusado FRANCISCO ELPIDIO MENDOZA MARCANO, más las accesorias de ley.

DISPOSITIVA.

En mérito de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano FRANCISCO ELPIDIO MENDOZA MARCANO, cédula de identidad Nª 9.935.400, de 36 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio cocinero, hijo de Francisco Mendoza y de Lucía Marcano, domiciliado en Avenida Bolívar Norte, Edificio San José, Piso 3, apartamento 32, Valencia Estado Carabobo, a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS, UN (01) MES Y VEINTE (20) DÍAS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 260 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 259 ejusdem, e igualmente se les condena al pago de las penas accesorias de ley previstas en el artículo 13 eiusdem, las cuales son: Interdicción Civil durante el tiempo de la pena, inhabilitación política durante el tiempo de la condena y sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la condena terminada ésta.

Regístrese, déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
Juez Novena de Control

El Secretario


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


El Secretario


ASUNTO Nº: GP01-P-2005-001346