REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 11 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2006-006879.

JUEZ: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: DESCONOCIDO
DELITO: HURTO AGRAVADO.
VÍCTIMA: JUAN CARLOS CAMILA NATURANA,

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

DESCRIPCION: En fecha 31 de Julio de 1999 se inicia la averiguación por denuncia ante el extinto Cuerpo de Policía Judicial, Delegación de Valencia por JUAN CARLOS CAMILA NATURANA, donde se señala que “sujetos desconocidos hurtaron su vehículo, marca FORD, modelo LARIAT. color NEGRO, placas 316-XGH, el cual había dejado estacionado en plena vía pública, frente a su residencia, en la Urb. Lomas del Este, frente a Residencias Norkia, Valencia, Estado Carabobo.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454, ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien, siendo que los hechos ocurrieron en fecha 31-07-1999, desde dicha fecha hasta hoy 11-04-06 ha transcurrido tiempo suficiente que excede con creces al tiempo de prescripción de tres (03) años; según lo señalado en el artículo 108 ordinal 4” del Código Penal, en concordancia con el artículo 37 ejusdem, motivo por el cual se llega a la conclusión que la acción penal para perseguir el delito objeto de la investigación penal ha prescrito.


DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO a Persona Desconocida, por la presunta comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4° del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos, en perjuicio del ciudadano JUAN CARLOS CAMILA NATURANA.
Notifíquese a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo y a la víctima.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Regístrese. Déjese copia. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez 09 de Control


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

El Secretario


ASUNTO: GP01-P-2006-006879.