REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 10 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2006-006869.

JUEZ: DRA. NELLY ARCAYA DE LANDAEZ, JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL N° 9 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: ABOG. YOLANDA SAPIAIN GUTIERREZ, FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: PERSONAS DESCONOCIDAS
DELITO: HURTO SIMPLE.
VÍCTIMA: JESUS ALBERTO BETANCOURTH QUINTERO,

DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.

De conformidad con lo establecido en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal estima innecesario convocar a audiencia oral a las partes y a la víctima para debatir los fundamentos de la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público, por cuanto no se hace necesario el debate a los efectos de comprobar la prescripción de la acción penal, en consecuencia se pasa a decidir en los siguientes términos:

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
En fecha 06 de Diciembre de 1999 se inicia la averiguación por denuncia ante el extinto Cuerpo de Policía Judicial, Delegación de Valencia por JESUS ALBERTO BETANCOURTH QUINTERO, donde se señala que “sujetos desconocidos hurtaron en el interior de su vehículo, marca Jeep, modelo CJ-7. año 87, color verde, placas GAC-274, el cual había dejado estacionado en plena vía pública, frente a su residencia, en la Urbanización Prebo, no presentando dicho vehículo signos de violencia.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Se trata del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
Ahora bien siendo que los hechos ocurrieron en fecha 02 de Diciembre d 1999, desde dicha fecha hasta hoy 11-04-06 ha transcurrido tiempo suficiente que excede con creces al tiempo de prescripción de tres (03) años; según lo señalado en el artículo 108 ordinal 5” del Código penal, motivo por el cual se llega a la conclusión que la acción penal para perseguir el delito objeto de la investigación penal ha prescrito, y hasta la presente fecha no ha sido posible identificar a los autores del delito.


DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta el SOBRESEIMIENTO a PERSONAS DESCONOCIDAS, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos.
Notifíquese al Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Carabobo y a la víctima.
Una vez firme la presente decisión, remítase la presente causa a la oficina de Archivo Central para su custodia y posterior remisión a la oficina de Archivo Judicial.
Regístrese. Déjese copia. Diarícese. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez 09 de Control


Dra. Nelly Arcaya de Landáez
El Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


El Secretario


ASUNTO: GP01-P-2006-006869.