REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2006-008270
JUEZ Nº 6 DE CONTROL: ABOGADA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DELITO: DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.
FISCAL: ABOGADO JANETTE RODRIGUEZ, FISCAL AUXILIAR DUODECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: FRANKLIN LEONARDO DIAZ ACOSTA.
DEFENSA: ABOGADA MARYSELL GUTIERREZ, DEFENSORA PUBLICA.
DECISIÓN: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado FRANKLIN LEONARDO DIAZ ACOSTA, debidamente asistido por su abogada defensora, la Representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo, señalando que tuvo conocimiento de la aprehensión del imputado en fecha 25-04-2006 según acta policial suscrita por el Cabo Segundo Dionis Morillo, quien encontrándose en labores de patrullaje en fecha 25-04-2006 aproximadamente a las 04:00 p.m. en compañía del Cabo Primero Miguel Soto y el Distinguido José Caldera, por el sector del Barrio El Carmen, específicamente en la Calle Cedeño, lograron avistar a un sujeto, quien resultó ser el imputado Franklin Leonardo Díaz Acosta, quien vestía pantalón color azul y una franelilla color morada, evidenciándose que al mismo le faltaba el miembro inferior izquierdo, usando una prótesis y muleta, éste se encontraba frente a una residencia y al ver la presencia policial toma una actitud sospechosa realizando un movimiento con sus manos hacia su parte izquierda soltando un objeto, procedieron a realizarle el respectivo chequeo corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada en su poder, se procedió a realizar inspección ocular, lográndose visualizar al lado izquierdo del ciudadano un envoltorio de tamaño regular de una bolsa plástica negra, contentivo en su interior de 45 envoltorios de papel aluminio de varios tamaños, presuntamente Crack, 3 envoltorios de papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, 4 envoltorios de papel de cuaderno contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana, y tres de papel periódico con restos vegetales presunta marihuana, en el sitio no se logró localizar testigos, motivado a que las personas adyacentes al lugar se negaron a cooperar debido a que eran familiares del ciudadano, por lo que lo detuvieron. Igualmente señaló la Fiscal que la experticia Química/Botánica arrojó los siguientes resultados: tres gramos con ochocientos cuarenta miligramos (3,840 grs.) de crack y dos gramos con novecientos miligramos (2,900 grs.) de marihuana.
El Fiscal solicitó se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, hechos estos que calificó jurídicamente como DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado FRANKLIN LEONARDO DIAZ ACOSTA; al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. así mismo solicitó que por cuanto consta en la experticia Química/Botánica realizada que la sustancia incautada no tiene uso terapéutico conocido se exima de enviar notificación al Ministerio de Salud y Desarrollo Social de conformidad con lo establecido en el único aparte del Art. 117 de la Ley Especial que rige la materia, y se autorice la destrucción de la sustancia incautada y se designe al experto para su identificación y constatación conforme a lo establecido en el Art. 119 de la referida Ley.
Impuesto el imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Me encontraba frente a mi casa, venía un operativo de la policía, y unos muchachos salen corriendo, la policía me pega, y me dice que es un procedimiento, no me consiguen nada, y cuando me montan me enseñan la droga, yo no estoy mocho por la delincuencia, no soy distribuidor de drogas, eso me paso porque a mi papá lo iban a asaltar me dieron el tiro”. A preguntas formuladas respondió que vendía chucherías, y consumía marihuana.
Cedida la palabra a la Defensa, solicitó que no se le decretara Medida Privativa de Libertad a su defendido, ya que como lo manifestó la Fiscal se estaría en presencia del contenido del art. 31 de la Ley que rige la materia, así mismo señaló que no se está en peligro de fuga en virtud de la pena establecida en el referido artículo; indicó la defensa que la materia de droga es espacialísima, por lo que se le solicita a los operadores de justicia tener sumo cuidado al precalificar los hechos, a fin de no señalar a personas como distribuidores sino lo son; señaló la Defensa que a su defendido no le fue encontrada la sustancia incautada, por lo que no tiene asidero legal el no buscar testigos, y se opone al dicho del funcionario policial del procedimiento, solicita la Defensa se le imponga una Medida menos gravosa para su defendido, ya que estamos en presencia de una persona discapacitada, y que fue detenido en su residencia.
Luego de oídas las partes y el imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con lo cual estima este Tribunal que se encuentra satisfecho el extremo legal previsto en el numeral 1 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 25 de abril de 2006 siendo aproximadamente las 03:15 de la tarde cuando los funcionarios policiales Dionis Morillo , Miguel Soto y José Caldera, observaron cuando el imputado Franklin Leonardo Díaz Acosta se encontraba en la calle Cedeño del Bariio El Carmen del Municipio Carlos Arvelo y al notar la presencia policial soltó un objeto hacia su parte izquierda, resultando ser un envoltorio de tamaño regular, contentivo de cuarenta y cinco envoltorios, contenidos de Crack con un peso neto de tres gramos con ochocientos cuarenta miligramos y siete envoltorios contentivos de Marihuana con un peso neto de dos gramos con novecientos setenta miligramos.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos dichos elementos por el acta policial de fecha 25 de abril de 2006, suscrita por el funcionario policial Dionis Morillo, quien dejó constancia que en fecha 25-04-2006 aproximadamente a las 04:00 p.m. en compañía del Cabo Primero Miguel Soto y el Distinguido José Caldera, por el sector del Barrio El Carmen, específicamente en la Calle Cedeño, lograron avistar a un sujeto, quien resultó ser el imputado Franklin Leonardo Díaz Acosta, quien vestía pantalón color azul y una franelilla color morada, evidenciándose que al mismo le faltaba el miembro inferior izquierdo, usando una prótesis y muleta, éste se encontraba frente a una residencia y al ver la presencia policial toma una actitud sospechosa realizando un movimiento con sus manos hacia su parte izquierda soltando un objeto, procedieron a realizarle el respectivo chequeo corporal, conforme a lo establecido en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándosele nada en su poder, se procedió a realizar inspección ocular, lográndose visualizar al lado izquierdo del ciudadano un envoltorio de tamaño regular de una bolsa plástica negra, contentivo en su interior de 45 envoltorios de papel aluminio de varios tamaños, presuntamente Crack, 3 envoltorios de papel periódico contentivo en su interior de restos vegetales de presunta marihuana, 4 envoltorios de papel de cuaderno contentivo en su interior de restos vegetales, presuntamente marihuana, y tres de papel periódico con restos vegetales presunta marihuana, en el sitio no se logró localizar testigos, motivado a que las personas adyacentes al lugar se negaron a cooperar debido a que eran familiares del ciudadano, por lo que lo detuvieron; aunado éste elemento de convicción al contenido de la experticia química botánica practicada por la experta Maraury Pelña, adscrita al Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, en la que se deja constancia que las sustancias incautadas resultaron ser cuarenta y cinco envoltorios, contenidos de Crack con un peso neto de tres gramos con ochocientos cuarenta miligramos y siete envoltorios contentivos de Marihuana con un peso neto de dos gramos con novecientos setenta miligramos. Todo lo cual indica que el imputado Franklin Leonardo Díaz Acosta tenía en su poder las sustancias señaladas y en cuanto observó la presencia de los funcionarios policiales se despojó de las mismas, situación que fue advertida por los funcionarios policiales, quienes recuperaron de la vía pública el paquete que el imputado había lanzado momentos antes, el cual resultó contentivo de la sustancias ilícitas mencionadas; además es importante señalar que por la presentación de dichas sustancias –cuarenta y cinco envoltorios contentivos de Crack y siete envoltorios contentivos de Marihuana-, estas sustancias estaban destinadas evidentemente a su distribución y no al consumo particular del imputado, quien además se declaró consumidor de marihuana y no de Crack, que fue una de las sustancia incautadas, después que este se despojara de las mismas.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito tiene asignada una pena que en su límite máximo es de seis años de prisión; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito catalogado por nuestro Máximo Tribunal como de Lesa Humanidad; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado FRANKLIN LEONARDO DIAZ ACOSTA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: FRANKLIN LEONARDO DIAZ ACOSTA, quien es Venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacido en fecha 10-11-1982, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.426.049, de profesión u oficio Comerciante, hijo Migdalia Acosta e Hipólito José Díaz, domiciliado Barrio El Carmen, calle Cedeño, casa # 4, Sector Panecito, Güigüe, Municipio Carlos Arvelo, estado Carabobo.
Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario.
Se ordena la destrucción de las sustancias ilícitas incautadas, designándose como experto a la Dra. Marauri Peña, Experto Toxicólogo adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo, de conformidad con lo pautado en los artículos 117 y 119 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
De quedar firme la presente decisión remítase la presente actuación a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo.
Líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a fin de que se efectúe el traslado del imputado al Internado Judicial Carabobo, donde quedarán a la orden de este Tribunal.
La Jueza Sexta en Función de Control,
Abg. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno.
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