REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 27 de abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2006-008267
JUEZ Nº 6 DE CONTROL: ABOGADA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DELITO: ROBO AGRAVADO.
FISCAL: ABOGADO NELLY GONZALEZ, FISCAL AUXILIAR VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: PEDRO VICENTE BERRO LAYA.
DEFENSA: ABOGADA MARYSELL GUTIERREZ, DEFENSORA PUBLICA.
DECISIÓN: MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD.
Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado PEDRO VICENTE BERRO LAYA, debidamente asistido por su abogada defensora, la Representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo, señalando que tuvo conocimiento de la aprehensión del imputado en fecha 26-04-2006 según acta policial suscrita por el Funcionario Javier Silva quien encontrándose en labores de patrullaje en compañía del distinguido Castillo Yoel específicamente a la altura del Puente de Tocuyito, cuando de pronto un estudiante del Ciclo Diversificado le sindicó que un sujeto desconocido, quien resultó ser el imputado, que vestía franela color negro y pantalón blue Jean con una navaja lo había despojado de un teléfono celular, y les indicó por donde había corrido el sujeto, procedieron a indicarle al estudiante que se montara en la unidad con el fin de trasladarse hacia el sitio donde supuestamente había corrido el sujeto, después de hacer un recorrido por el Barrio Sta. Eduviges lograron avistarlo le dieron la voz de alto y procedieron a revisarlo corporalmente encontrándosele un celular a la vez le incautaron un arma blanca (cuchilla de una navaja) de inmediato le preguntaron al menor si el equipo era de su propiedad señalando el mismo que si era su teléfono por lo que detuvieron al sujeto. Señaló la Fiscal que consta en las actuaciones acta de entrevista a la víctima.
El Fiscal solicitó se continúe la investigación por el procedimiento ordinario, hechos estos que calificó jurídicamente como ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el imputado PEDRO VICENTE BERRO LAYA; al considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; el mismo manifestó su voluntad de declarar y expuso: “Venía de mi trabajo con una cuchara de albañilería y una maquina de cortar cerámica cuando me bajo del autobús venia la policía con el muchacho y le preguntaba que si era yo, la policía me golpeó”.
Cedida la palabra a la Defensa, se opuso a que se decretara Medida Privativa de Libertad a su defendido, por las siguientes razones, ya que observaba que las actuaciones dicen que el hecho ocurrió la mañana de ayer, y se evidencia que habían cuadrillas de trabajadores de la alcaldía de Tocuyito, y se observa que la policía no tomaron la previsión de buscar testigos para salvaguardar los derechos de su defendido, no existe un reconocimiento en rueda de individuos; así como un señalamiento expreso por parte de la víctima, igualmente señala la defensa que no existe peligro de fuga, ya que su defendido tiene residencia fija, así mismo no tiene antecedentes policiales, y señala que en cuanto a la magnitud del daño causado, en este caso no se causo un mal mayor, tal como lo señala en su declaración la victima, y en cuanto al peligro de fuga, este no existe ya que su defendido es una persona trabajadora, y puede consignar constancia de ello así como constancia de residencia, por lo que la Defensa solicita se le otorgue una Medida menos gravosa para su representado, como de las establecidas en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Luego de oídas las partes y el imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada este Tribunal observa:
PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 26 de abril de 2006 siendo aproximadamente las 10:10 de la mañana, cuando el imputado Pedro Vicente Berro Laya se encontraba en una parada de transporte público y se le acercó a la víctima, adolescente Wuilder Javier Suescum y utilizando el imputado mencionado una navaja lo amenazó con apuñalearlo sino le entregaba su teléfono celular, luchando con la víctima, metiéndole la mano en el bolsillo, despojándolo del teléfono mencionado, para seguidamente montarse en un transporte público, de donde inmediatamente se bajó por cuanto la víctima les avisaba a los pasajeros lo que había sucedido; iniciándose una persecución, hasta que la víctima dio aviso a funcionarios policiales, quienes practicaron la detención del imputado, incautándole en su poder el teléfono celular de la víctima y el arma blanca con que lo había amenazado.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten presumir que el mismo ha sido autor en la comisión del delito señalado, constituidos dichos elementos por el acta policial de fecha 26 de abril de 2006, suscrita por el funcionario policial Javier Silva, quien dejó constancia que en fecha 25-04-2006 encontrándose en labores de patrullaje en compañía del distinguido Castillo Yoel específicamente a la altura del Puente de Tocuyito, cuando de pronto un estudiante del Ciclo Diversificado le sindicó que un sujeto desconocido que vestía franela color negro y pantalón blue Jean con una navaja lo había despojado de un teléfono celular, y les indicó por donde había corrido el sujeto, procedieron a indicarle al estudiante que se montara en la unidad con el fin de trasladarse hacia el sitio donde supuestamente había corrido el sujeto, después de hacer un recorrido por el Barrio Sta. Eduviges lograron avistarlo le dieron la voz de alto y procedieron a revisarlo corporalmente encontrándosele un celular a la vez le incautaron un arma blanca (cuchilla de una navaja) de inmediato le preguntaron al menor si el equipo era de su propiedad señalando el mismo que si era su teléfono por lo que detuvieron al sujeto; aunado este elemento de convicción al dicho de la víctima, adolescente Wuilder Javier Suescum, quien en acta de entrevista que cursa en las actuaciones narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos, en los que el imputado, amenazándolo con un arma blanca, le despojó de su teléfono celular.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga, en primer lugar, el supuesto previsto en el numeral 2 del mencionado artículo 251, por la pena que podría llegar a imponerse ya que el delito tiene asignada una pena que en su límite máximo excede de diez años, lo que configura igualmente una presunción legal de peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el parágrafo primero del mencionado artículo; concurre además el supuesto del numeral 3 ejusdem referido a la magnitud del daño causado por cuanto se trata de un delito pluriofensivo, que no solo atenta contra la propiedad, sino contra la libertad y la vida, bienes estos tutelados por nuestra Carta Magna; circunstancias estas que son las que determinan la imposición de una medida de privación judicial de libertad, y en ese sentido, tal como lo señala el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, la imposición de otra medida distinta de la privativa de libertad resulta insuficiente para asegurar la finalidad del proceso. En virtud de ello, este Tribunal considera satisfechos los supuestos por los cuales se ha solicitado la Medida Judicial de Privación de Libertad del imputado PEDRO VICENTE BERRO LAYA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 243, 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal DECRETA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado: PEDRO VICENTE BERRO LAYA, venezolano, natural de Barinas Estado Barinas, fecha de nacimiento 06/03/1978, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.773.527, de profesión u oficio Albañil, hijo Pedro Berro e Isabel Laya domiciliado Urb. Sta. Eduviges, calle Páez, casa s/n. Municipio Libertador, estado Carabobo.
Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario.
De quedar firme la presente decisión remítase la presente actuación a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público del estado Carabobo.
Líbrese boleta de privación de libertad y remítase con oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, a fin de que se efectúe el traslado del imputado al Internado Judicial Carabobo, donde quedarán a la orden de este Tribunal.
La Jueza Sexta en Función de Control,
Abg. Marianela Hernández Jiménez.
La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno.
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