REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 26 de Abril de 2006
Años 195º y 147º

ASUNTO: GJ01-P-2000-000106.

De la revisión efectuada a la presente actuación se evidencia:
PRIMERO: En fecha 12 de julio de 2001 este Tribunal decretó Suspensión Condicional del Proceso al ciudadano HECTOR JOSE ORTEGA AVILA, por un lapso de dos (02) años contados a partir de la mencionada fecha; bajo las siguientes condiciones: 1) Mantenerse en la residencia que ocupaba en esa fecha. 2) Abstenerse de consumir drogas y abusar de bebidas alcohólicas. 3) Mantenerse realizando actividad laboral y de llegar a cambiar notificar al Tribunal. 4) Presentación cada treinta días por ante la Oficina de Alguacilazgo. 5) No poseer ni portar armas.
SEGUNDO: Para las fechas 13-04-04, 11-05-04, 11-06-04, 08-12-05, 07-02-06, 21-03-06 y 25-04-06 se fijó audiencia de verificación de las condiciones señaladas, de conformidad con lo pautado en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, no habiendo comparecido el imputado mencionado en ninguna de esas oportunidades.
TERCERO: Consta al folio 152 de la presente actuación que cuando el Alguacil José Núñez se dirigió a la dirección aportada por el imputado en la fecha de la realización de la audiencia preliminar, con la finalidad de practicar su citación para la audiencia pautada para el 25-04-06, el mencionado Alguacil fue informado por el dueño de esa residencia que el imputado no reside en esa dirección, lo que comporta un incumplimiento a una de las condiciones que le fuera impuesta por este Tribunal en virtud del decreto de Suspensión Condicional del Proceso.

En virtud del incumplimiento por parte del ciudadano HECTOR JOSE ORTEGA AVILA a una de las condiciones que le fuera impuesta por este Tribunal, como era permanecer residiendo en la dirección suministrada para la fecha de la realización de la audiencia preliminar; este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, ordena su captura; una vez capturado se procederá a la celebración de la audiencia contemplada en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cabal cumplimiento de las condiciones que le fueron impuestas en virtud del decreto de Suspensión Condicional del Proceso.

Líbrese orden de captura y con oficio remítase a la Brigada de Captura del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del estado Carabobo.

Notifíquese a la víctima.

La Juez de Control N° 6,
Abg. Marianela Hernández Jiménez


La Secretaria,
Abg. Dorlimar Galeno.