REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 18 de Abril de 2006
Años 195º y 147º


ASUNTO: GP01-P-2006-007406.
JUEZ: Abogada Marianela Hernández Jiménez, Juez Sexto de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo.
FISCAL: Abogado Héctor Pimentel, Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Carabobo.
IMPUTADOS: Yordano José González Clisánchez y Darwin José Colina Monsalve.
DEFENSA: Abogados Carlos Montilla y Yelitza Méndez.
DELITOS: Robo Agravado y Homicidio Calificado en grado de Frustración en la modalidad de Complicidad Necesaria.
VICTIMAS: Ana Maigleris Agraz Penzo y Franklin José Ovalles Pacheco.

En fecha 16 de abril de 2006, se celebró audiencia de presentación de imputados, en la cual el Fiscal Décimo del Ministerio Público, Abogado Héctor Pimentel, imputó a los ciudadanos Darwin José Colina Monsalve y Yordano José González Clisánchez, la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Homicidio Calificado en grado de frustración en la modalidad de complicidad necesaria, previstos y sancionados en los artículos 458 y 406 ordinal 1º del Código Penal, en concordancia con los artículos 80 en su segundo aparte y 84 ordinal 3º ejusdem; solicitando a este Tribunal el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los mencionados ciudadanos.
Indicó el referido Fiscal que los hechos por los que presentaba ante este Tribunal a los mencionados ciudadanos habían sucedido en fecha 14/04/06, siendo aproximadamente las 8:30 horas de la mañana, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Comando Regional N° 02 del Destacamento 24, salieron de comisión con destino a la jurisdicción de la Parroquia Mariara del Municipio Diego Ibarra, para cumplir con servicio de seguridad donde siendo aproximadamente las 9:10 a.m. pasaron por el barrio La unión escucharon la detonación, presuntamente de un arma de fuego y observaron a tres sujetos en actitud sospechosa, entre quienes estaban los dos imputados, quienes se desplazaban corriendo por desde la Autopista Regional del Centro hacia las adyacencias del referido barrio La Unión, por lo que procedieron con la urgencia del caso a alcanzarlos y darles la voz de alto, logrando su captura, constatando que se trataba de tres sujetos uno de ellos adolescente, los detienen y observan que una persona que estaba dentro de carro esta herido, en compañía de su esposa y su hijo menor, cuando se accidentó el carro se tuvo que detener, tres personas se acercan y le dicen que es un atraco, forcejeo con los sujetos armados y se le cae el arma a uno de ellos pero el menor la toma y le efectúa los disparos en el estomago.
Los imputados mencionados fueron impuestos del Precepto Constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando su voluntad de rendir declaración, haciéndolo en los siguientes términos: Darwin José Colina Monsalve: “Yo estaba despachando pan en una bodega, me agarró la policía me dijo que me montara y me monte, me detuvo un guardia, andaban, los policías, la guardia y la PTJ, los de la bodega se sorprendieron yo me monte por que me dijeron, yo lo despache en la bodega y mi jefe pasa después 20 panes salados, 5 panes dulces, guayaba, roscas, la camioneta estaba a diez metros de donde estaba, el señor de la camioneta me fue a buscar y le dijeron que iban a hacer un reconocimiento”; y Yordano José González Clisánchez: “Yo estaba en mi casa, con mi hijo, mi mamá, mi hermana, varios vecinos, en eso tocan la puerta, cuando mi hermana abre la puerta le dice a mi mamá que era la Guardia, ellos me preguntaron si yo vivía allí y les dije que si, me pidieron la cédula, el otro guardia dijo que si me dejaban o me llevaban, que me iban pasar por sistema y que si no salía en el sistema me soltaban, y aquí estoy, no se de que me acusan, no tengo nada que ver con eso”.
La defensa de los imputados alegó la extemporaneidad de la presentación de sus defendidos, solicitando su libertad.
Oídas las exposiciones efectuadas tanto por el Representante del Ministerio Público, como por los Abogados Defensores, las declaraciones de los imputados, así como de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente actuación, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, para decidir efectúa las siguientes consideraciones:
De las actas que acompañó el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Carabobo, Abogado Héctor Pimentel, a su solicitud de decreto de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Darwin José Colina Monsalve y Yordano José González Clisánchez, se evidencia en acta procesal de fecha 14 de abril de 2006, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Jesús Alberto Salcedo Acosta, Elliot Díaz Vielma, Williams Angarita Labachuco, Williams Reina Martínez y Miguel Angel Rodríguez Murillo (Folio 6), que los mencionados imputados fueron detenidos en fecha 14 de abril de 2006, siendo aproximadamente las 09:10 horas de la mañana.
De las actas que conforman la presente actuación, se evidencia que el Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Carabobo, Abogado Héctor Pimentel, en fecha 16 de abril de 2006, presentó por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, escrito contentivo de solicitud de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Darwin José Colina Monsalve y Yordano José González Clisánchez, a las 12:25 horas de la tarde (Folio 1).
En la misma fecha -16-04-06- de la solicitud presentada por el referido Fiscal, este Tribunal de Primera Instancia en función de Control, dio entrada a la causa, fijando la realización de audiencia de presentación de imputados para el mismo día.
Los defensores de los imputados, Abogados Carlos Montilla y Yelitza Méndez, alegaron la extemporaneidad de la presentación de sus defendidos por parte de la Representación Fiscal, indicando que habían transcurrido más de las cuarenta y ocho horas que establece nuestra Carta Magna, desde la fecha de detención de sus defendidos, hasta la presentación por parte de la Representación Fiscal del escrito en virtud del cual se les ponía a disposición del órgano jurisdiccional.
Pues bien, el Tribunal pudo constatar que desde la fecha y hora de detención de los imputados Darwin José Colina Monsalve y Yordano José González Clisánchez, es decir; desde el día viernes 14-04-06 a las 09:10 horas de la mañana, hasta la fecha y hora en que el Representante del Ministerio Público presentó ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la solicitud de presentación de los mencionados ciudadanos, es decir; el día domingo 16-04-06 a las 12:25 p.m., transcurrieron CINCUENTA Y UN (51) HORAS Y QUINCE (15) MINUTOS.
Cabe destacar que le corresponde a los Jueces de Primera Instancia Penal en función de Control, ejercer el control judicial, así, establece el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal:

“Control Judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República; tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones.”.

A los fines de arribar a la conclusión acerca de la procedencia o no de la nulidad absoluta, luego de la tutela invocada por la defensa, este Tribunal principió su análisis con una lectura del artículo 49 de la Constitución el cual establece que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, que en consecuencia (numeral 3) toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad, y, precisamente una de esas garantías es la inviolabilidad de la libertad persona y el plazo razonable para ser oído por un Juez, luego de haber sido detenido se encuentra establecido en el propio texto Constitucional y es uno no mayor de cuarenta y ocho horas contados a partir del momento de su detención, lo cual encontramos en el numeral 1 del artículo 44 Constitucional, así:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

Como se puede colegir, en el numeral 1 del artículo 44 de nuestra Carta Magna se establece, entre otras garantías, que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso debe ser llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de 48 horas a partir del momento de la detención. Por tanto nadie puede ser detenido sino en virtud de una orden judicial emanada de un Juez competente a menos que sea sorprendido in fraganti, en cuyo caso el individuo detenido deberá ser llevado a presencia del Juez competente, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su detención. Así, establece el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: “La libertad personal es inviolable; en consecuencia: 1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…”.
En el mismo orden resulta atinente destacar que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal señala: “Flagrancia y procedimiento para la presentación del aprehendido. El aprehensor dentro de las doce horas siguientes a la detención, pondrá al aprehendido a la disposición del Ministerio Público, quien dentro de las treinta y seis horas siguientes, lo presentará ante el Juez de control a quien expondrá como se produjo la aprehensión, y según sea el caso, solicitará la aplicación del procedimiento ordinario o abreviado, y la imposición de una medida de coerción personal, o solicitará la libertad del aprehendido…”.
El ordenamiento jurídico es un sistema dinámico donde cada norma interactúa con las demás para adquirir la plenitud de su propio sentido. Tener información acerca de la existencia del contenido de las normas es fundamental, pero quedarse solo con esto no basta. No basta solo conocer al “dedillo” los requisitos procesales, siguiendo la vieja costumbre de la decadencia universitaria de dedicarse sólo a leer el Código, posiblemente ésta sea una forma de anular la capacidad del abogado para captar la esencia del fenómeno procesal.
La Justicia Penal no es un proceso de “tramitación de expedientes” a como de lugar, la lógica procesal es una lógica de tratamientos de conflictos humanos, orientada claramente a las consecuencias que se producen en la redefinición (o la solución) de ese conflicto.
Así, cuando el Legislador Penal Adjetivo, en el artículo 1 dispone acerca del Juicio Previo y debido proceso, advierte que: Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República; claramente detalla los lineamientos que orientan el camino elegido por el legislador patrio en el procesamiento penal de cualquier ciudadano, cual no es otro que el respeto al debido proceso.
Y cuando el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal nos señala que “la finalidad del proceso es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión”; debemos entender que no se trata de obtener la verdad de los hechos a cualquier costo, y por cualquier vía, sino única y exclusivamente con la utilización de las vías jurídicas, es decir no es de cualquier forma que debemos establecer la verdad de los hechos, sino por las vías que nos señala la Carta Política, el Ordenamiento Penal Sustantivo y el Adjetivo.
El Ordenamiento Jurídico está integrado por normas que constituyen lo que KELSEN y MERKL han llamado la Teoría de la Pirámide Jurídica, es decir, la producción escalonada del orden jurídico, comenzando desde la Constitución, que es la norma positiva más general, hasta llegar a las normas individualizadas (por ejemplo una sentencia), por tal motivo, debe ser observado necesariamente por los Fiscales y Autoridades de Policía, un grupo de derechos y garantías consagradas en nuestra Carta Fundamental, apuntalando todos hacia la protección de los derechos humanos los cuales se han establecido teniendo en cuenta que en ella confluyen tres clases de intereses diversos, con incidencia en el ámbito jurídico penal: La Dignidad y la Libertad Personal del Presunto Culpable; el Orden y la Seguridad Pública, que precisa la sociedad para su defensa y existencia; y, los derechos de la víctima a que se establezca su integridad física, moral y demás derechos afectados por el delito; todo lo cual debe hacer valer el Juez que actúe en funciones de Control ejerciendo precisamente esa vigilancia jurisdiccional sobre la investigación que adelante el Ministerio Público.
Con todo lo cual estima quien aquí decide que el retardo con que el Representante del Ministerio Público puso a disposición de este Órgano Jurisdiccional a los imputados Darwin José Colina Monsalve y Yordano José González Clisánchez, resulta violatorio de la garantía constitucional contemplada en el numeral 1 del artículo 44 de nuestra Carta Magna, en virtud de la cual todo ciudadano detenido deberá ser llevado ante la presencia del Juez competente, dentro de las CUARENTA Y OCHO HORAS (48) siguientes a su detención y estas disposición no puede ser desconocida ni malinterpretada; motivo por el cual se declara la nulidad de la presentación extemporánea de los mencionados imputados, efectuada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 191 ejusdem, por violación de la garantía constitucional señalada, quedando vigentes todos los actos anteriores a la presentación de los imputados; ordenándose en consecuencia la inmediata libertad de los ciudadanos Yordano José González Clisánchez, C.I. N° 19.130.561 y Darwin José Colina Monsalve, C.I. N° 18.469.318. Y así se declara.

DISPOSITIVA

En virtud de los señalamientos precedentemente explanados, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal actuando en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA LA NULIDAD de la presentación extemporánea de los mencionados imputados, efectuada por el Fiscal Décimo del Ministerio Público ante este Órgano Jurisdiccional, atendiendo a los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 191, 282 y 373 ejusdem; por violación de la garantía constitucional señalada, quedando vigentes todos los actos anteriores a la presentación de los imputados y SE ORDENÓ en consecuencia la inmediata libertad de los ciudadanos Yordano José González Clisánchez, C.I. N° 19.130.561 y Darwin José Colina Monsalve, C.I. N° 18.469.318.

Notifíquese al Fiscal Décimo del Ministerio Público del estado Carabobo, a la defensa y a las víctimas la publicación del texto íntegro de la decisión dictada en audiencia celebrada en fecha 16-04-02.




La Juez de Control N° 6,


Abg. Marianela Hernández Jiménez.



La Secretaria,


Abg. Dorlimar Galeno.