REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de abril 2006
Años 195º y 147º


ASUNTO: GP01-P-2006-007409.
JUEZ Nº 6 DE CONTROL: ABOGADA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DELITO: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y DETENTACION DE ARMA DE FUEGO.
FISCAL: ABOGADO HECTOR PIMENTEL, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: EMILIO ANTONIO BLANCO TRUJILLO.
DEFENSA: ABOGADA GREGORIA TORREALBA, DEFENSORA PUBLICA.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado EMILIO ANTONIO BLANCO TRUJILLO, debidamente asistido por su abogada defensora, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que en fecha 14/04/06, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios de la Policía de Carabobo de la Comisaría Ruiz Pineda, son alertados por una ciudadana que un sujeto ingresó a una vivienda en construcción, por lo que los funcionarios se trasladaron a Ricardo Urriera, Sector 7 calle 27, de esta ciudad, y en efecto encuentran a un ciudadano, que resultó ser el imputado mencionado, a quien al realizarle la inspección corporal le incautan en la pretina del pantalón u chopo y en el bolsillo del pantalón del lado derecho doce envoltorios de presunta droga.
La Fiscalía calificó los hechos jurídicamente como los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado EMILIO ANTONIO BLANCO TRUJILLO, por considerar llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó su voluntad de no declarar.
Cedida la palabra a la Defensa, expuso que solicitaba la libertad sin restricciones de su defendido.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, este Tribunal observa:

PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de unos hechos punibles que merecen pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlos, como son los delitos de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Detentación de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 36 de la Ley Orgánica sobre contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y artículo 277 del Código Penal, respectivamente, hechos punibles éstos presuntamente cometidos en fecha 14/04/06, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios de la Policía de Carabobo de la Comisaría Ruiz Pineda, son alertados por una ciudadana que un sujeto ingresó a una vivienda en construcción, por lo que los funcionarios se trasladaron a Ricardo Urriera, Sector 7 calle 27, de esta ciudad, y en efecto encuentran a un ciudadano, que resultó ser el imputado mencionado, a quien al realizarle la inspección corporal le incautan en la pretina del pantalón u chopo y en el bolsillo del pantalón del lado derecho doce envoltorios de presunta droga.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por los elementos de investigación que fueron recabados, tales como el acta policial de fecha 14 de abril de 2006, suscrita por el funcionario Elkys Alberto Ledesma, quien dejó constancia que en fecha 14/04/06, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la mañana, funcionarios de la Policía de Carabobo de la Comisaría Ruiz Pineda, son alertados por una ciudadana que un sujeto ingresó a una vivienda en construcción, por lo que los funcionarios se trasladaron a Ricardo Urriera, Sector 7 calle 27, de esta ciudad, y en efecto encuentran a un ciudadano, que resultó ser el imputado mencionado, a quien al realizarle la inspección corporal le incautan en la pretina del pantalón u chopo y en el bolsillo del pantalón del lado derecho doce envoltorios de presunta droga; aunado este elemento de convicción a las entrevistas rendidas por la ciudadana Yilialy Dayana Padrón y por el ciudadano José Humberto Salas; aunado a la experticia química efectuada a la sustancia incautada, y que resultara ser Cocaína con un peso neto de novecientos miligramos, suscrita dicha experticia por la experta Elena Rivera.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que el imputado ha manifestado una dirección donde se le puede ubicar personalmente; y no se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 y 9, imponiéndole las obligaciones de presentarse cada treinta (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de notificar a este Tribunal y a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público del estado Carabobo de cualquier cambio de domicilio o residencia.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del imputado Emilio Antonio Blanco Trujillo, natural de Nirgua, Yaracauy, titular de la Cédula de Identidad N° V-10.228.075, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 19/08/67, de profesión u oficio Albañil, hijo de Ana Lucia Trujillo (fallecida), y Antonio Blanco, domiciliado en: Barrio Las Tunitas, 2do Callejón, casa N° 19-1, Nirgua, Estado Yaracuy; por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y notificar a este Tribunal y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Carabobo de cualquier cambio de domicilio o residencia.
Se ordena la destrucción de la sustancia incautada y se nombra como experto a la Dra. Marauri Peña, adscrita al Departamento de Toxicología del C.I.C.P.C.
Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Duodécima del Ministerio Público. Líbrense los Oficios correspondientes.

La Juez N° 06 en Función de Control,

Abg. Marianela Hernández Jiménez.


La Secretaria,

Abg. Dorlimar Galeno.