REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Abril de 2006
Años 195º y 147º
ASUNTO: GP01-P-2005-000040.
JUEZ: ABOG. MARIANELA HERNANDEZ JIMENEZ, JUEZ SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO.
FISCAL: FISCAL AUXILIAR DECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO, ABG. LEONCY LANDAEZ ARCAYA.
ACUSADO:
DEFENSA: ABOGADA NEREIDA ROSERO, DEFENSORA PRIVADA.
DELITOS: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.
SENTENCIA POR ADMISION DE HECHOS.

En fecha 17 de abril de 2006 se celebró Audiencia Preliminar en la causa signada con el N° GP01-P-20065-000040, seguida al imputado ALBERTO ENRIQUE MACHADO, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público del estado Carabobo, Abogada Leoncy Landáez Arcaya; la defensora privada del mencionado ciudadano, Abogada Nereida Rosero.

Iniciado el acto la Representante del Ministerio Público narró los hechos por los cuales presentó acusación, expresando los fundamentos de la misma y ofreció las pruebas para el juicio oral indicando su utilidad y pertinencia y pidió el enjuiciamiento de los acusados.
Se le concedió la palabra a la defensa, quien manifestó que su defendido le había manifestado su voluntad de admitir los hechos a fin de ser sentenciado con la rebaja de pena que pauta la Ley.
El Tribunal oídas como fueron las exposiciones de las partes admitió la acusación presentada por la Representación Fiscal, por los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos.
El acusado, previa imposición del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5 del artículo 49 de nuestra Carta Magna, expresó su voluntad de admitir los hechos y en ejercicio de sus legítimos derechos e intereses, manifestó querer acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal que implica una reducción de la pena, como lo estableció el legislador en dicho dispositivo, es por ello, que este Tribunal de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, procede a dictar sentencia condenatoria al ciudadano ALBERTO ENRIQUE MACHADO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, de acuerdo a las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

LOS HECHOS
Los hechos ocurrieron en fecha 23-12-2004, cerca de las 4:30 p.m., en el Autoservicio Herculis ubicado en la Calle Bermúdez Sector La Candelaria, se encontraba la victima Roger Tabasco en el negocio de su padre, cuando se bajó el imputado en una moto que conducía otra persona y entró al local solicitando un equipo para un vehículo, pero inmediatamente sacó a relucir un arma de fuego y lo amenazó indicándole que lo iba a matar, le arrancó la esclava de oro que tenia la victima y le insistía en que le diera el dinero, obligó a la victima a abrir la victima, ésta le ofreció un cheque por la cantidad de un millón y medio de bolívares, pero el imputado no quiso y agresivo le decía que le diera el dinero, fueron hacia la caja registradora, cuando se descuido y bajó el arma en ese instante la victima aprovechó para forcejear con el imputado y tratar de desarmarlo, disparando el imputado, posteriormente se cayó el arma al piso, de seguida el hermano de la victima se percató que algo estaba ocurriendo por el forcejeo y se acercó a ayudar a su hermano al igual que el papá de ambos, el imputado logró recuperar el arma de fuego y efectuó un disparo lesionando levemente en la mano al Sr. Franchesco Tabasco, pero personas que se encontraban en el Centro Comercial, corrieron en su auxilio y sometieron al imputado, logrando despojarlo del armamento, inmediatamente se hizo presente una comisión policial, quienes lograron la aprehensión del imputado, recuperando el arma de fuego tipo revolver, calibre 38 mm, serial de cacha IM4547P y la esclava de la que había sido despojada la victima

PENALIDAD
La pena establecida para el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 460 del Código Penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, es de ocho (08) a dieciséis (16) años de presidio, siendo su término medio, de conformidad con lo pautado en el artículo 37 del Código Penal, doce (12) años de presidio; ahora bien, por cuanto no consta en las actas que el mencionado ciudadano tenga antecedentes, este Tribunal acoge la atenuante genérica establecida en el ordinal 4° del artículo 74 ejusdem, aplicando el límite inferior de la pena, es decir, ocho (08) años de presidio; pena ésta a la que debe aumentarse la tercera parte de la pena correspondiente al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 ejusdem, el cual contempla una pena de tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo su límite inferior, tres (03) años de prisión, que convertidos en presidio, quedan en un (01) año y seis (06) meses de presidio, cuya tercera parte es de un (01) año de presidio; quedando entonces la pena en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, pena ésta a la que no puede aplicársele la rebaja contemplada en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto al tratarse de un delito como el de Robo Agravado, no puede bajarse del límite inferior de la pena establecida para el delito en cuestión; quedando la pena en definitiva en NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO y las accesorias de Ley establecidas en el artículo 13 del Código Penal.

DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con el numeral 6 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 376 ejusdem, CONDENA al ciudadano: ALBERTO ENRIQUE MACHADO, natural de Caracas Distrito Capital, de 39 años de edad, fecha de nacimiento 09-04-1967, estado civil titular de la Cédula de Identidad Nº 07.723.548, hijo de Maria Alejandra López e Ignacio Machado, domiciliado en Barrio Bocaina I, Segunda calle, casa 104-64, Valencia Estado Carabobo, A CUMPLIR LA PENA DE NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal; igualmente se les condena a las penas accesorias a la de presidio previstas en el artículo 13 ejusdem, a saber: Interdicción Civil mientras dure la pena; inhabilitación Política durante el tiempo de la pena; sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta parte del tiempo de la pena, desde que ésta termine, se le exonera del pago de las costas procesales en virtud del principio de la gratuidad de la Justicia.
Notifíquese a la víctima.
Se hace constar que el mencionado ciudadano se encuentra detenido en el Internado Judicial Carabobo, desde el 25-12-05, fecha esta en que este Tribunal le decretó medida de privación judicial preventiva de libertad.
Regístrese, déjese copia debidamente certificada de la presente sentencia y publíquese.
De quedar firme la presente decisión, remítase las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, a los fines de su envío al Tribunal de Primera Instancia en función de Ejecución de este Circuito Judicial Penal.


La Juez Sexta en funciones de Control,
Abog. Marianela Hernández J.


La Secretaria,
Abog. Dorlimar Galeno.