REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 16 de abril 2006
Años 195º y 147º


ASUNTO: GP01-P-2006-007408.
JUEZ Nº 6 DE CONTROL: ABOGADA MARIANELA HERNÁNDEZ JIMÉNEZ.
DELITO: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE ROBO.
FISCAL: ABOGADO HECTOR PIMENTEL, FISCAL DECIMO DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO CARABOBO.
IMPUTADO: JUAN RAMÓN VALERA RAMÍREZ.
DEFENSA: ABOGADO JHONNY JORDAN, DEFENSOR PRIVADO.
DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA.

Celebrada en esta misma fecha la Audiencia Especial de Presentación de Imputado para oír a las partes, encontrándose el imputado JUAN RAMON VALERA RAMIREZ debidamente asistido por su abogado defensor, la representación del Ministerio Público expuso los hechos atribuidos al mismo señalando que en fecha 15/04/06, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, funcionarios de la Policía de Carabobo realizaban labores de patrullaje cuando por las inmediaciones del Barrio Ezequiel Zamora por la calle San José lograron avistar a dos personas de sexo masculino que empujaban un vehículo y un tercero en la parte interna tripulándolo, los que estaban empujando al notar la presencia de los funcionarios salieron corriendo dándose a la fuga saltando las cercas de una casa aledañas al sector, el que estaba manejando trato de realizar la misma acción pero saliendo del vehículo fue aprehendido, se le realizó la inspección corporal no le se incauto ningún objeto de interés criminalistico quedó identificado como Juan Ramón Valera Ramírez, dando los funcionarios conocimiento del hecho al Ministerio Público, resultando que dicho vehículo se encuentra solicitado por el delito de Robo.
La Fiscalía calificó los hechos jurídicamente como el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en virtud de lo cual solicitó MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado JUAN RAMON VALERA RAMIREZ, por considerar llenos los extremos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Impuesto el Imputado del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en causa propia, informado que lo hará sin juramento en caso de consentir a prestar declaración, e impuesto de los hechos que se le atribuyen con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron así como de la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, tal como lo establece el Artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo manifestó: “Esa noche yo salí a trabajar a las 6:00 a.m. esa tarde salí y como a las 10:00 p.m. agarro una carrera en Plaza de Toro, cuando venia me quede accidentado, revise y de tanto darle se descargo la batería, fui hasta una casa que había una Pick-Up a ver si me ayudaban, estaba mandando un mensaje y venían cuatro muchachos corriendo y atrás la policía, los chamo se meten en la casa, me pararon me montaron en la patrulla y me llevaron a la casa donde se metieron los muchachos, salio un muchachito y lo detuvieron y después lo soltaron”.
Cedida la palabra a la Defensa, expuso que solicitaba la libertad de su defendido.
Luego de oídas a las partes y al imputado, para decidir sobre la medida de coerción personal solicitada, este Tribunal observa:

PRIMERO: De lo actuado, y que consta a los autos, así como de lo manifestado en Audiencia, se desprende la comisión de un hecho punible que merece pena corporal sin que esté evidentemente prescrita la acción para perseguirlo, como es el delito de Aprovechamiento de Vehículo Proveniente de Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, hecho punible éste presuntamente cometido en fecha 15 de abril de 2006, cuando fue sorprendido el imputado empujando un vehículo que resultó estar solicitado por el delito de Robo de Vehículo.
SEGUNDO: Igualmente se estima acreditado el extremo legal previsto en el numeral 2 del artículo 250 ejusdem en relación con la existencia de fundados elementos de convicción que vinculan al imputado con los hechos que se le atribuyen, y que permiten estimar que el mismo ha sido autor en la comisión de los mismos, constituidos dichos elementos por los elementos de investigación que fueron recabados, tales como el acta policial de fecha 15 de abril de 2006, suscrita por el funcionario José Nicomedes Arias que en fecha 15/04/06, siendo aproximadamente las 11:00 horas de la noche, funcionarios de la Policía de Carabobo realizaban labores de patrullaje cuando por las inmediaciones del Barrio Ezequiel Zamora por la calle San José lograron avistar a dos personas de sexo masculino que empujaban un vehículo y un tercero en la parte interna tripulándolo, los que estaban empujando al notar la presencia de los funcionarios salieron corriendo dándose a la fuga saltando las cercas de una casa aledañas al sector, el que estaba manejando trato de realizar la misma acción pero saliendo del vehículo fue aprehendido, se le realizó la inspección corporal no le se incauto ningún objeto de interés criminalistico quedó identificado como Juan Ramón Valera Ramírez, dando los funcionarios conocimiento del hecho al Ministerio Público, resultando dicho vehículo estar solicitado por robo de vehículo.
TERCERO: Finalmente, luego de analizar las circunstancias particulares del caso, no se estiman acreditados los supuestos establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a la presunción razonable del peligro de fuga ya que no consta en las actuaciones que el imputado tuviere conducta predelictual y ha manifestado una dirección donde se le puede ubicar personalmente; ni se desprende la grave sospecha de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un hecho concreto de la investigación por parte del imputado, prevista en el artículo 252 ejusdem, por cuanto no se acredita de las actuaciones que el mismo pueda de cualquier manera destruir, modificar, ocultar o falsificar elementos de convicción, ni influir para que las personas que deban ser llamadas a la investigación informen falsamente o puedan inducir a otros a realizar esos actos a fin de evitar la búsqueda de la verdad.
En virtud de ello, este Tribunal estima que se encuentran satisfechos los extremos exigidos en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada por el Ministerio Público, y de esa manera asegurar las finalidades del proceso conforme a lo previsto en los numerales 3 y 9, imponiéndole las obligaciones de presentarse cada ocho (08) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, así como la obligación de notificar a este Tribunal y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Carabobo de cualquier cambio de domicilio o residencia.
El imputado fue informado que el incumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas conllevará a la revocatoria de la medida acordada de conformidad con el artículo 262 ejusdem.
Se ordena proseguir la investigación mediante el procedimiento ordinario.

DISPOSITIVA
Por los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del imputado JUAN RAMÓN VALERA RAMÍREZ, natural de Valencia, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.449.618 de 22 años de edad, fecha de nacimiento 28/08/83, de profesión u oficio Taxista, hijo de Juan Bautista Valera y Julia de Valera, domiciliado en: Barrio Bella Vista I, Calle Negro Primero, casa N° 06, Valencia, Estado Carabobo ; por lo que deberá el imputado presentarse cada TREINTA (30) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, y notificar a este Tribunal y a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del estado Carabobo de cualquier cambio de domicilio o residencia.
Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Décima del Ministerio Público. Líbrense los Oficios correspondientes.

La Juez N° 06 en Función de Control,


Abg. Marianela Hernández Jiménez.


La Secretaria,

Abg. Mónica Canelón.