REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBÁN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Dicta la presente:
SENTENCIA
Exp. N° 979-05
DEMANDANTE: MARILYN JOSEFINA SCHEPIS OCHOA, en representación de los adolescentes ZARAY GABRIELA Y FREDDY GABRIEL PINTO SCHEPIS.

DEMANDADO: FREDDY OSWALDO PINTO.

MATERIA: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y ADOLESCENTE.
MOTIVO: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA

I
En fecha Seis (06) de Diciembre del Dos Mil Cinco (2005), se admitió la solicitud de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA formulada por la ciudadana MARILYN JOSEFINA SCHEPIS OCHOA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.327.027, en su carácter de madre de los Adolescentes ZARAY GABRIELA Y FREDDY GABRIEL PINTO SCHEPIS, contra el ciudadano FREDDY OSWALDO PINTO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad Nro. 10.738.484, ordenándose la citación del mencionado ciudadano, de conformidad con el artículo 514 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y fijándose el acto conciliatorio entre las partes de conformidad con el artículo 516 Ejusdem. Igualmente, se ordenó la Notificación del Fiscal del Ministerio Público, Especializado en Materia de Protección
En la oportunidad fijada para el Acto Conciliatorio, se dejó constancia que ninguna de las partes compareció.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovieron pruebas.
Vencido el lapso de promoción y evacuación, la presente causa entró en estado de Sentencia, para lo cual previamente se observa:

II
MOTIVA


De las actas de nacimiento producidas en el proceso (Folios 02 y 03), se evidencia que los adolescentes ZARAY GABRIELA Y FREDDY GABRIEL PINTO SCHEPIS son hijos del ciudadano FREDDY OSWALDO PINTO y la ciudadana MARILYN JOSEFINA SCHEPIS OCHOA, por lo que se encuentra probada su condición de Padre y como consecuencia de ello la obligación de prestarles alimentos y todo lo necesario para su manutención, de conformidad con lo previsto en el artículo 282 del Código Civil, que establece: “El padre y la madre están obligados a mantener, educar e instruir a sus hijos menores.”; por lo tanto, la acción de Fijación de Obligación Alimentaria intentada está fundamentada legalmente.
La parte actora solicita la fijación de Obligación Alimentaria, a favor de sus hijos así como la responsabilidad de cubrir los gastos médicos y de medicinas de los mencionados adolescentes.
Planteada la solicitud en los términos antes expresados, toca a este Tribunal decidir sobre la procedencia de la fijación de Obligación Alimentaria, que deberá suministrar el Obligado Alimentario a los adolescentes antes mencionados, para lo cual se tendrá en cuenta lo contenido en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., que establece: “El juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño y del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado. Cuando el obligado trabaje sin relación de dependencia, su capacidad económica se establecerá por cualquier medio idóneo. El monto de la obligación alimentaria se fijará en salarios mínimos y debe preverse su ajuste en forma automática y proporcional, (…).”, por otra parte el artículo 294 del Código Civil, establece: “La prestación de alimento presupone la imposibilidad de proporcionárselos el que lo exige, y presupone asimismo, recursos suficientes de parte de aquel a quien se pide, debiendo tenerse en consideración, al estimar la imposibilidad, la edad, condición de la persona y demás circunstancias. Para fijar los alimentos se atenderá a la necesidad del que los reclama y al patrimonio de quien haya de prestarlos….”
Ahora bien, como quiera que no consta en autos que el obligado alimentario labora bajo relación de dependencia en la COOPERATIVA VALLE 20, el Tribunal a los fines de la fijación de la obligación alimentaria tomará como base el salario mínimo nacional; así las cosas, estima conveniente el Tribunal fijar como Obligación Alimentaria a favor de los Adolescentes ZARAY GABRIELA Y FREDDY GABRIEL PINTO SCHEPIS, la cantidad de CINCO PUNTO DIECISÉIS (5,16) SALARIOS MÍNIMOS diarios, que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.525, oo) cada uno, lo que equivale a un monto mensual de OCHENTA MIL CIENTO NUEVE BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 80.109, oo).
Se fija el pago de las cuota Especial para el mes de Julio de cada año en la cantidad de OCHO PUNTO DIEZ (8,10) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 (Bs. 15.525, oo) cada uno, lo que equivale un monto de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 125.752,50) Para cada año .Se fija el pago de las cuota Especial para el mes de Diciembre de cada año en la cantidad de NUEVE PUNTO SESENTA Y SIETE (9.67) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS que según Decreto Presidencial está establecido en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.525, oo) cada uno, lo que equivale a la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 150.126, 75), de cada año.
En razón de las consideraciones arriba descritas, este Tribunal declara procedente la solicitud de FIJACIÓN DE LA OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, tomando como base para su determinación la capacidad económica del obligado alimentario contenidas el Articulo 369 de la L.O.P.N.A, en concordancia con las disposiciones contenidas en Código Civil donde se establece la obligación compartida respecto de la obligación del padre y la madre de prestar alimentos a sus hijos ZARAY GABRIELA y FREDDY GABRIEL PINTO SCHEPIS. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO DEL MUNICIPIO MONTALBAN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la Demanda de FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA, formulada por la ciudadana MARILYN JOSEFINA SCHEPIS OCHOA, actuando en nombre y representación de los adolescentes ZARAY GABRIELA Y FREDDY GABRIEL PINTO contra el ciudadano FREDDY OSWALDO PINTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.738.484; y en consecuencia, se establece:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se fija como Obligación Alimentaria a favor de los Adolescentes ZARAY GABRIELA Y FREDDY GABRIEL PINTO SCHEPIS, la cantidad de CINCO PUNTO DIECISÉIS (5,16) SALARIOS MÍNIMOS diarios, el está establecido en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.525, oo) cada uno, lo equivale a un monto mensual de OCHENTA MIL CIENTO NUEVE BOLÍVARES CON 00/100 (Bs. 80.109, oo).
SEGUNDO: Se fija el pago de las cuota Especial para el mes de Julio de cada año en la cantidad de OCHO PUNTO DIEZ (8,10) SALARIOS MÍNIMOS DIARIOS actualmente establecido en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.525, oo) cada uno, lo que equivale un monto anual de CIENTO VEINTICINCO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y DOS CON 50/100 (Bs. 125.752, 50).
TERCERO: Se fija el pago de las cuota Especial para el mes de Diciembre de cada año en la cantidad de NUEVE PUNTO SESENTA Y SIETE (9,67) SALARIOS MÍNIMOS DIARIA establecido en la cantidad de QUINCE MIL QUINIENTOS VEINTICINCO BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 15.525, oo) cada uno, lo que da un monto anual de CIENTO CINCUENTA MIL CIENTO VEINTISÉIS BOLÍVARES CON 75/100 (Bs. 150.126, 75).
CUARTO: Los padres deben contribuir en un cincuenta (50%) de los gastos médicos extraordinarios (Medicinas, Cirugías, y/o Hospitalización) de los adolescentes antes mencionados.
Se prevé el ajuste de la Obligación Alimentaria antes establecida, en forma automática y proporcional, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 369 de la L.O.P.N.A., para así garantizar un nivel de vida adecuado, conforme lo consagrado en el artículo 30 de la citada Ley.
La anterior decisión se fundamenta en lo las disposiciones de Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente que en materia de Obligación Alimentaria de menores rige a los Jueces de Protección, contenida en los artículos 8, 365, 367, 369, 372, 373 y 374, Sección III, del l Capitulo VI de la mencionada Ley, en concordancia con los artículos 282 y siguientes del Código Civil y en el último aparte del artículo 294 Ejusdem, así como también a las facultades discrecionales que la Resolución Nro. 1278, de fecha 22-08-2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial confiere a los Jueces de Municipios.
Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada debidamente certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Montalbán de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Siete (07) días del mes de Abril del año Dos Mil Seis (2.006). Años: Ciento Noventa y Cinco (195°) de la Independencia y Ciento Cuarenta y siete (147°) de la Federación.-
LA JUEZ Temporal,

Abg. OMAIRA ESCALONA
EL SECRETARIO.,

DAVID ELIEZER LEGON

En la misma fecha de hoy, Siete (07) de Abril del 2.006, se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:00 a.m. Se certificó por Secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.-
EL SECRETARIO.,

DAVID ELIEZER LEGON.