REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SU NOMBRE:

Demandante: CARMEN ELENA SANCHEZ MENDOZA.
Demandado: ALI RAFAEL ESPAÑA.
Beneficiarios: ALI DANIEL Y MIGUEL ALFREDO ESPAÑA SANCHEZ..
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINIITVA.
Exp. N° 413-05

Vista el Acta convenio levantada en fecha 04 de Julio del año Dos Mil Cinco (2.005), suscrita por los ciudadanos: : CARMEN ELENA SANCHEZ MENDOZA titular de la Cédula de Identidad Nro., 11.527.951 Y ALI RAFAEL ESPAÑA., titular de la cédula de identidad Nro.V-10.734.038, a favor de sus hijos: ALI DANIEL Y MIGUEL ALFREDO ESPAÑA SANCHEZ , de Siete (7) y (6) años de edad, este tribunal observa:
Establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante, en estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que, los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del Adolescente.-El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.
Establece el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles”.
Revisado el contenido de dicha acta se observa que, dicha obligación alimentaria fue convenida entre los progenitores, siendo los beneficiarios los niños antes mencionados, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en la cual es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, este tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva homologación, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada, y fijada la obligación alimentaria, que el ciudadano antes identificado debe pasarle a sus hijos antes mencionados de la siguiente forma:
PRIMERO: El padre se comprometió a depositarle en la cuenta de ahorro, que el tribunal aperturará para tal fín, la cantidad de BOLIVARES CIENTO VEINTE MIL ( Bs. 120.000) mensual, como obligación alimentaria.,
SEGUNDO: El obligado alimentario se comprometió a comprarle al niño, en el mes de septiembre, todo lo requirente para el año escolar, tales como uniformes, calzado, útiles escolares etc. Y en el mes de diciembre, se comprometió igualmente a comprarle todo lo necesario para los gastos navideños. Así mismo, a pagarles los gastos extraordinarios tales como, medicinas, gastos médicos en un 50 % que los niño requieran. Se prevé el ajuste automático de la obligación alimentaria, en la proporción. A los aumentos salariales que, obtenga en lo sucesivo el obligado alimentario. Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión. Regístrese, Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la sala del Despacho del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Miranda, a los siete días del mes de Abril del Año Dos Mil Seis.
La Juez,

Abog. CARMEN VIOLETA LATOUCHE.
LA SECRETARIA.

CARMEN OMAIRA SÁNCHEZ
En la misma fecha de hoy, 07-04-06 se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde, se certificó por secretaría copia de la misma, y se archivó en la carpeta correspondiente.
LA SECRETARIA.

CARMEN O SÁNCHEZ