REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SU NOMBRE:

Demandante: BEATRIZ DEL CARMEN PEREZ
Demandado: AURELIO JESUS HURTADO
Beneficiarios: KERVIN STHERWIN HURTADO PEREZ Y MIGUEL EDUARDO PEREZ.
.Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
Exp. N° 476-06

Vista el Acta levantada en fecha Veintidós de Marzo del Año Dos Mil Seis (22-03-06) , por los ciudadanos: BEATRIZ DEL CARMEN PEREZ , titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.037.872, y AURELIO JESUS HURTADO titular de la cédula de identidad Nro. V-11.363.244. a favor de sus hijos, KERVIN STHERWIN HURTADO PEREZ Y MIGUEL EDUARDO PEREZ. de once (11) y nueve (9) años de edad, este tribunal observa:
Establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante, en estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que, los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del Adolescente.-El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.
Establece el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles”.
Revisado el contenido de dicha acta se observa que, dicha obligación alimentaria fue convenida entre los progenitores, siendo el beneficiario los niños antes mencionados, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en la cual es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, este tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva homologación, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada, y fijada la obligación alimentaria, que el ciudadano antes identificado debe pasarle a su hija antes mencionada de la siguiente forma:
PRIMERO.
El padre se comprometió a entregarle nueve (9) Cesta Ticket los días quince de cada mes como obligación alimentaría, y en virtud de tal convenimiento y en base a la solicitud del demandante sobre la medida de retención del treinta por ciento (30%) del salario integral mensual, estando de acuerdo la demandante, el tribunal deja sin efecto la medida en referencia, para lo cual se oficiará a la Empresa empleadora del obligado alimentario a los fines legales pertinentes.

SEGUNDO:
El obligado alimentario se comprometió a depositarle, la suma de BOLIVARES DOSCIENTOS MIL (Bs. 200.000) en el mes de Septiembre, y a depositarle, la suma de BOLIVARES CUATROCIENTOS MIL (Bs. 400.000) en el mes de Diciembre, como bono especial de fin de año. Igualmente a pagarle los gastos extraordinarios, tales como, medicinas, gastos médicos en un 50 % que el niño requiera, Por cuanto que, igualmente el demandado de autos solicitó al tribunal en virtud del acuerdo a que llegó con la demandante le fuera levantada la medida de retención del treinta por ciento (30%) que pesa sobre las vacaciones, utilidades y aguinaldos, este tribunal deja sin efecto la medida de retención del treinta por ciento (30% que pesa sobre las utilidades y aguinaldo en virtud del acuerdo a que llegaron las partes, ya que, el obligado alimentario se comprometió a depositarle la suma antes especificada en el mes de diciembre, dejando impuesta las otras medidas de retención en cuanto a las vacaciones y las prestaciones sociales
Se prevé el ajuste de la obligación alimentaria en forma automática, así como también se establece que, en caso de atraso en las pensiones de alimento, quede condenado a pagar los intereses generados por dicho atraso que será calculado, a la rata del doce por ciento (12%) anual, quedando todo ello sujeto a lo establecido por la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Envíese copia de la presente sentencia a la Empresa, para la cual labora el obligado alimentario, a los fines de que, se cumpla lo ordenado.
Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veinticinco días del mes de Abril del Año de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Carmen V. Latouche de H.
La Secretaria,

Carmen Sánchez de C.


En la misma fecha de hoy, 25/04/06, se publicó la anterior Sentencia, siendo las dos horas de la tarde, se certificó por secretaría copia de la misma y se archivó en la carpeta correspondiente.
La Secretaria.