REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



JUZGADO DEL MUNICIPIO MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EN SU NOMBRE:

Demandante: MILEINYS DEL VALLE TIAPA.
Demandado: RICARDO JOSE CELIS PEÑA.
Beneficiario: EVA ALAINYS CELIS TIAPA.
Materia: PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE.
Motivo: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARÍA.
Exp. N° 430-05
Tipo de Sentencia: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

Vista el Acta convenio levantada en fecha 10-11--2005, suscrita por los ciudadanos: , MILEINYS DEL VALLE TIAPA titular de la Cédula de Identidad Nro.7.143.674, y, RICARDO JOSE CELIS PEÑA titular de la cédula de identidad Nro.7.148.902, a favor de su hija, , EVA ALAINYS CELIS TIAPA de tres (3) años de edad, este tribunal observa:
Establece el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente “El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria así como la forma y oportunidad del pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante, en estos convenios debe prevalecer lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que, los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del Adolescente.-El convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.
Establece el artículo 317 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: “ El Juez no homologará el acuerdo conciliatorio cuando este vulnere los derechos de los niños y adolescentes, trate asuntos sobre los cuales no es posible la conciliación, por estar referidos a materias no disponibles o derechos irrenunciables o verse sobre hechos punibles”.
Revisado el contenido de dicha acta se observa que, dicha obligación alimentaria fue convenida entre los progenitores, siendo los beneficiario los niños antes mencionados, habiéndose cumplido con los requisitos establecidos supra indicados y por cuanto no es contraria a derecho, al orden público, ni a las buenas costumbres, se trata sobre materia en la cual es posible la conciliación y no versa sobre hechos punibles y ser en consecuencia ajustada a derecho, este tribunal del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su respectiva homologación, quedando en consecuencia con fuerza de Cosa Juzgada, y fijada la obligación alimentaria, que el ciudadano antes identificado debe pasarle a su hija antes mencionada de la siguiente forma:
PRIMERO.
. depositarle en la cuenta de ahorro, que el tribunal aperture para tal fin, la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA MIL ( Bs. 150.000) mensuales, como obligación alimentaria.
SEGUNDO:
El obligado alimentario se comprometió a contribuir con el cincuenta por ciento (50%) de los gastos ocasionados por uniformes, útiles escolares etc. Y en el mes de Diciembre se comprometió a depositarle la suma de BOLIVARES TRESCIENTOS MIL (Bs.300.000) Igualmente pagarle los gastos extraordinarios, tales como, medicinas, gastos médicos en un 50 % que la niña requiera.
Expídase por secretaria copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete días del mes de Abril del Año de Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.


La Juez.
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Abog. CARMEN VIOLETA LATOUCHE.

CARMEN OMAIRA SÁNCHEZ.
SECRETARIA.


En esta misma fecha se publico.