REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DEL MUNICIPIO BEJUMA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
AÑOS: 196° Y 147°
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
PARTE DEMANDANTE: AMANDA MARÍA COLMENARES GOMEZ (ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ADOLESCENTE YANITZA MARIVIC VALLADAREZ COLMENARES) .-
PARTE DEMANDADA: VICTOR MANUEL VALLADAREZ.-
MOTIVO: SOLICITUD DE OBLIGACION ALIMENTARIA.-
MATERIA: MENORES.-
I
NARRATIVA
Se inició el presente juicio, en fecha 02-08-2005, por Solicitud de Obligación Alimentaria, presentada ante este Tribunal por la ciudadana AMANDA MARÍA COLMENARES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.088.965 y de este domicilio, actuando en nombre y representación de la adolescente: YANITZA MARIVIC VALLADAREZ COLMENARES, asistida por la Abogada OLINDA COROMOTO CASTELLANOS, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 49..744 y de este domicilio, contra el ciudadano: VICTOR MANUEL VALLADAREZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.816.624, y de este domicilio.- Admitida la demanda en fecha 05-08-2005, se cumplió con los requisitos de la citación. En fecha 17-03-2006 oportunidad fijada por este Tribunal para el Acto Conciliatorio , fue declarado desierto el mismo.- Vencido el lapso para la contestación de la demanda, no compareció la parte accionada. Durante la etapa probatoria ninguna de las partes promovieron prueba alguna, vencido el lapso probatorio entra la causa a su etapa de sentencia, para lo cual este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
II
MOTIVA:
De conformidad con lo establecido en los Artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y siendo la oportunidad para decidir la presente causa, este juzgado pasa a realizarlo en base a las siguientes consideraciones:
Consta en autos copia certificada de la Partida de Nacimiento de la Adolescente YANITZA MARIVIC VALLADAREZ COLMENARES, en la cual se evidencia efectivamente que es hija del Ciudadano: VICTOR MANUEL VALLADAREZ (Demandado) y de la Ciudadana: AMANDA MARÍA COLMENARES DE VALLADAREZ (Demandante), con la cual se prueba la condición de padre y el deber de cumplir con la Obligación Alimentaria, de conformidad con lo establecido en el Artículo 282 del Código Cívil, por lo que esta acción de fijación de Pensión Alimentaria esta legalmente fundamentada. Y ASI SE DECIDE.
Observa quien decide que la parte actora en su libelo de demanda solicita el cumplimiento de la Obligación Alimentaria a favor de la Adolescente YANITZA MARIVIC VALLADAREZ COLMENARES, y pide se le asigne la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) mensuales, con retroactivo desde el mes de Enero del año 2.000, se acuerden cuotas especiales anuales especificamente en los meses de Septiembre y Diciembre, en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) cada una, para cubrir los gastos de útiles, uniforme, vestido, recreación y gastos navideños a favor de la Adolescente: YANITZA MARIVIC VALLADAREZ COLMENARES, igualmente los gastos medicos necesarios para la prevención y conservación de la salud de la adolescente, asi como asistencia y/o atención médica (medicinas, cirugias, y/o hospitalización), solicita se establezca el Cincuenta por ciento (50 %) de dichos gastos, requiere que se establezca en caso de atraso en el pago de las pensiones quede condenado el obligado alimentario a pagar los intereses generados por dicho atraso que seran calculados a la rata del 12% anual como lo establece la ley Orgáncia para la Protección del Niño y del Adolescente en su articulo 374.
También observa esta Juzgadora que el demandado antes identificado, no asistió al acto de contestación a la demanda, ni nada probó que le favoreciera en la secuela del juicio tendente a desvirtuar los hechos en los cuales se fundamentó la pretensión, por lo que debemos inferir que el accionado incurrió en la Confesión Ficta prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, por otra parte esta sentenciadora considera que lo solicitado no es contrario a derecho, sino mas bien el ejercicio de la potestad que otorga el legislador a la adolescente atendiendo a su interés superior, cuando sin justa causa fue privada de ese derecho. Por consiguiente esta demanda debe ser declarada: CON LUGAR. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA:
Por las razones antes expuestas este Tribunal del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda de PENSION ALIMENTARIA, incoada por la ciudadana: AMANDA MARÍA COLMENARES GOMEZ (ACTUANDO EN NOMBRE Y REPRESENTACIÓN DE LA ADOLESCENTE YANITZA MARIVIC VALLADAREZ COLMENARES), en contra del ciudadano: VICTOR MANUEL VALLADAREZ, debidamente identificados en autos, y en consecuencia ordena:
Al ciudadano VICTOR MANUEL VALLADAREZ, cancelar la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs, 120.000,00) mensuales con retroactivo desde el mes de Enero de 2.000, igualmente se acuerda el pago de cuotas especiales anuales en los meses de Septiembre y Diciembre en la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00), para cubrir gastos de Utiles, Uniformes, Recreación y Gastos Navideños a favor de la Adolescente y el Pago del 50% de los gastos médicos necesarios para la prevención y salud de la Adolescente; en caso de atraso en las Pensiones ordenadas queda condenado a pagar los intereses generados por dicho atraso que seran calculados a rata del doce por ciento (12%) anual como lo establece el Artículo 374 de la Ley Organica para la Protección del Niño y del Adolescente.
No hay condena en costas por cuanto priva en este proceso el principio de gratuidad de las actuaciones establecidas en el Artículo 9 Ejusdem.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en el la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Bejuma de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la Ciudad de Bejuma, a los veintiseis (26) días del mes de Abril del año dos mil seis (2.006).- Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Jueza Provisoria,
Abg. OBDULIA RAMOS
La Sercretaria,
Abg. ROSA DI COSOLA MORENO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las dos y treinta de la tarde y se dejó copia certificada para el Archivo del Tribunal.-
La Secretaria,
Abg. ROSA DI COSOLA MORENO
Exp. N° 947-2.005
Materia: MENORES.
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