REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: MARIA GABRIELA MARTINO YEDRA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.605.710 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL DEMANDANTE: No constituyo apoderado, estuvo asistido por la abogado ROSALINDA TORRES, debidamente inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 31.693

DEMANDADO: NORMA MAGALI RINCON GOMEZ y JOSÉ ANTONIO MAJANO COLMENAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N°s 11.490.719 y 11.266.517

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 978/04

Revisadas las actas que conforman la causa por Resolución de Contrato de Arrendamiento, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 21 de Junio de 2004 por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Despacho, demanda interpuesta por MARIA GABRIELA MARTINO YEDRA, a través de abogado contra NORMA MAGALI RINCON GOMEZ y JOSÉ ANTONIO MAJANO COLMENAREZ.
En fecha 21 de Julio de 2004 se admite la demanda acordándose el emplazamiento del demandado al Segundo día (2do) de despacho siguiente a que constara en autos su citación, para lo cual se libro la respectiva compulsa y se le entregó al Alguacil del despacho, acordándose abrir Cuaderno de Medidas y decretando el Tribunal por auto separado las Medidas solicitadas.
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...” De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte actora, fue en fecha 21 Junio de 2004, sin que a la presente fecha haya efectuado acto alguno para impulsar el proceso, por lo que ocurrió la perención de la instancia en la presente causa y así debe ser declarado por el Tribunal.