REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: RAFAEL MENESES DIAZ, abogado en ejercicio de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A, bajo el N° 20.756, en su carácter de endosatario por procuración del ciudadano JUAN FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.019.334 y de este domicilio.
DEMANDADO: EDGAR MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.140.973
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES PROCEDIMIENTO POR INTIMACION.
TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA
EXPEDIENTE: 972/04
Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la Acción de Cobro de Bolívares por Intimación, interpuesta por la ciudadana Juan Flores, a través de su abogado, contra Edgar Martínez, se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 01 de Junio de 2004, por ante el Juzgado Distribuidor de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal.
En fecha 21 de Julio de 2004, el Tribunal dicta auto por el cual insta a la parte a señalar el domicilio donde demandará el pago de la letra de cambio.
En fecha 06 de Julio de 2004, el demandante de autos señala como domicilio el Municipio Guacara.
En fecha 21 de Julio de 2004 se admite la demanda acordándose la intimación de la demandada a los fines de comparecer dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a que constara en autos su intimación, a cancelar las cantidades demandadas, acreditar haberlas pagado o hacer oposición al Decreto de Intimación. En la misma fecha se abrió el Cuaderno de Medidas y se decreto la Medida Preventiva de Embargo solicitada, exhortando al Tribunal Ejecutor de Medidas con sede en San Joaquín a los fines de la práctica de la misma.
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...”
De igual forma el artículo 269 ejusdem establece: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…”
SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por la parte actora, fue en fecha 06 de Julio de 2004, sin que a la presente fecha haya efectuado acto alguno para impulsar el proceso, por lo que ocurrió la perención de la instancia en la presente causa y así debe ser declarado por el Tribunal.
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