REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE: OSWALDO JOSÉ VILLANUEVA FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.864.297, de este domicilio.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: DOREIMYS GARCIA LÓPEZ y JANETH ROMERO CRUCES, debidamente inscritas en el I.P.S.A. bajo los números 67.972 y 67.840, de este domicilio.

DEMANDADO: PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA) Sociedad de Comercio debidamente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A Sgdo

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TIPO DE SENTENCIA: PERENCION DE INSTANCIA

EXPEDIENTE: 864/03

Revisadas las actas que conforman el expediente contentivo de la pretensión de Calificación de despido interpuesta por el ciudadano: OSWALDO JOSÉ VILLANUEVA FERNANDEZ, contra PDVSA PETROLEO, S.A., filial de PETROLEOS DE VENEZUELA S.A. (PDVSA), se evidencia que se dio inicio al mismo en fecha 24 de Enero del 2003 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que le corresponde por sorteo conocer del mismo, declarándose incompetente por el territorio, señalando como competente a los Juzgados de los Municipios Guacara y San Joaquín de esta misma Circunscripción Judicial, conociendo este Tribunal consecuencia del sorteo efectuado.
En fecha 05 de Marzo de 2003, el Tribunal mediante auto insta al demandante a que amplíe la solicitud en términos de una demanda, dentro de los cinco (5) días a la fecha en que se dicta el auto, vencido el cual la causa quedaría paralizada hasta tanto se cumpliera con el contenido y en consecuencia no se causarían los salarios caídos durante la paralización del proceso.
En fecha 07 de Abril de 2003, comparece el demandante en autos, asistido de abogado y otorgan poder Apud–Acta a las abogados DOREIMYS GARCIA LOPEZ y JANETH ROMERO CRUCES
En fecha 17 de Junio de 2003, la Apoderado Judicial amplia y reforma la solicitud de Calificación de Despido y pide al Tribunal su admisión y sustanciación.
En fecha 27 de Junio de 2003, el Tribunal admite la demanda y ordena el emplazamiento de la demandada en la persona de su representante legal ALI RODRIGUEZ ARAQUE, así como la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, en cumplimiento a lo establecido en el artículo 94 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la Republica, librándose los correspondientes oficios y boletas.
En fecha 06 de Octubre de 2003, la apoderado judicial del demandante retira las compulsa de citación y el Oficio de Notificación del Procurador General de la República, para practicar la citación de la empresa demandada.
En fecha 27 de octubre de 2003, la apoderado judicial del demandante, solicita se comisione a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practique la citación, por cuanto se le ha hecho imposible trasladarse hasta la ciudad de Caracas, consignando compulsa de citación de la empresa y Boleta para la de Notificación del Procurador General de la República.
En fecha 04 de Noviembre 2003, el Tribunal acuerda Comisionar a un Tribunal de Municipio del Área Metropolitana de Caracas a los fines de dar cumplimiento a lo solicitado por la parte demandante, para lo cual se libran los recaudos correspondientes y se remiten Exhorto N° 63/03, con oficio 753/03, al Tribunal Distribuidor de los Municipios del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 12 de Abril de 2005, la apoderado judicial del demandante, consigna Escrito de Reforma de Demanda, en el cual solicita se practique la citación de la demandada de autos en la Planta de Distribución de Yagua, Jurisdicción del Municipio Guacara, en cualquiera de sus representantes legales, por lo que el Tribunal en fecha 26 de Abril de 2005, insta a la parte a que señale a que persona a quien se va a dirigir la citación, para poder proveer sobre lo solicitado
Expuesto lo anterior quien decide hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El Código de Procedimiento Civil en su artículo 267 establece:


Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado en ella ningún acto de procedimiento por las partes...

De igual forma el artículo 269 ejusdem establece:

La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal…

SEGUNDO: Que en la presente causa, el último acto de procedimiento efectuado por las partes fue en fecha 12 de Abril de 2005 y a partir de esa fecha no ha realizado actuación alguna que tuviese como fin impulsar el proceso, por lo que en la presente causa se ha producido la perención de la instancia y así debe ser declarada por el Tribunal.